Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
Arts. 670 a 699. Concepto LA TRADICIÓN Con antecedentes en el Derecho romano, desarrollados en la Edad Media, el Código chileno establece como principio para la transferencia de bienes la dualidad título y modo de adquirir. Es en la aplicación del modo tradición en donde se observa con particular claridad -y el único caso en que tiene lugar, según algunos- ese sistema. El art. 670 define la tradición como "un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo" (inc. 1º). Las reglas se contienen en los arts. 670 a 699. Además, deben considerarse: 40
- Las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para la tradición de inmuebles; - Arts. 1901 y sgts., para la tradición de derechos personales; - Disposiciones del Código de Comercio, para la tradición de créditos mercantiles (su estudio corresponde al Derecho comercial). Caracteres 1. Es un modo de adquirir derivativo El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente, a diferencia de otros modos de adquirir, como la ocupación y la accesión. No debe olvidarse esta característica de la tradición, para determinar los derechos que el adquirente obtiene con ella. Siendo derivativo, este modo no transfiere al adquirente más derechos que los que tenía el tradente, y concretamente, si éste no era dueño de la cosa tradida, no lo será el que recibe. (Nadie puede transferir más derechos que los que tiene.) 1. Es una convención De la definición de este modo se desprende su carácter convencional: acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. No se crean, con ella, obligaciones -con lo que sería contrato-, sino que precisamente con ella se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede. El vendedor, el donante, el aportante en sociedad, no transfiere en el respectivo contrato la cosa vendida, donada o aportada, sino que se obliga a transferirla. Así, cuando efectúa la tradición, con este acto voluntario y convencional lo que hace es extinguir su obligación contraída; o si se quiere, cumplirla; en realidad, pagar. (Pero la doctrina extranjera ha discutido latamente la naturaleza jurídica de la tradición.) 3. Es consecuencia de un título Ha quedado dicho en la explicación anterior. Frecuentemente se dice que la tradición es un modo que puede serlo a título gratuito u oneroso. Más propiamente, debe expresarse que el título del que es consecuencia puede ser gratuito u oneroso. 41
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- Las disposiciones del Reglamento del Registro Conservatorio de <strong>Bienes</strong><br />
Raíces, para la tradición de inmuebles;<br />
- Arts. 1901 y sgts., para la tradición de derechos personales;<br />
- Disposiciones del Código de Comercio, para la tradición de créditos<br />
mercantiles (su estudio corresponde al <strong>Derecho</strong> comercial).<br />
Caracteres<br />
1. Es un modo de adquirir derivativo<br />
El adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente, a diferencia<br />
de otros modos de adquirir, como la ocupación y la accesión. No debe<br />
olvidarse esta característica de la tradición, para determinar los derechos que<br />
el adquirente obtiene con ella. Siendo derivativo, este modo no transfiere al<br />
adquirente más derechos que los que tenía el tradente, y concretamente, si<br />
éste no era dueño de la cosa tradida, no lo será el que recibe. (Nadie puede<br />
transferir más derechos que los que tiene.)<br />
1. Es una convención<br />
De la definición de este modo se desprende su carácter convencional:<br />
acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. No se crean, con<br />
ella, obligaciones -con lo que sería contrato-, sino que precisamente con ella<br />
se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede. El<br />
vendedor, el donante, el aportante en sociedad, no transfiere en el respectivo<br />
contrato la cosa vendida, donada o aportada, sino que se obliga a transferirla.<br />
Así, cuando efectúa la tradición, con este acto voluntario y convencional lo<br />
que hace es extinguir su obligación contraída; o si se quiere, cumplirla; en<br />
realidad, pagar. (Pero la doctrina extranjera ha discutido latamente la<br />
naturaleza jurídica de la tradición.)<br />
3. Es consecuencia de un título<br />
Ha quedado dicho en la explicación anterior. Frecuentemente se dice<br />
que la tradición es un modo que puede serlo a título gratuito u oneroso. Más<br />
propiamente, debe expresarse que el título del que es consecuencia puede ser<br />
gratuito u oneroso.<br />
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