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natural), y las que han sido abandonadas por su dueño al primer ocupante,<br />
llamadas res derelictae (las monedas que se arrojan a la multitud es el<br />
ejemplo clásico).<br />
Como se requiere una cosa sin dueño, en virtud del art. 590 del Código<br />
resulta que este modo de adquirir el dominio en Chile sólo se aplica a los<br />
bienes muebles.<br />
Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa para sí recae sobre una<br />
cosa que tiene dueño, no operará la ocupación como modo de adquirir el<br />
dominio, pero permitirá al ocupante entrar en posesión de la cosa, y podrá<br />
llegar a adquirir el dominio por otro modo, después de un tiempo: la<br />
prescripción.<br />
b) La adquisición no esté prohibida por las leyes o el <strong>Derecho</strong><br />
Internacional. En ciertas actividades, como la pesca, la caza, la guerra, en que<br />
la ocupación se aplica ampliamente, puede haber, y de hecho hay,<br />
disposiciones legales limitativas (anunciadas en el art. 622).<br />
El Código da un variado conjunto de reglas para especies de distinta<br />
naturaleza, susceptibles de adquirirse por ocupación:<br />
- Reglas para la ocupación de cosas animadas, que incluyen la caza y la pesca<br />
(arts. 607 a 623);<br />
- Reglas para la ocupación de cosas inanimadas, que incluyen la invención o<br />
hallazgo (art. 624), las cosas abandonadas al primer ocupante (art. 624), el<br />
descubrimiento de un tesoro, que siendo una forma de hallazgo tiene normas<br />
particulares (arts. 625 a 628 y 786), y la denominada captura bélica (arts. 640<br />
a 642);<br />
- Reglas para la ocupación de especies al parecer perdidas y especies<br />
náufragas (art. 629 a 639).<br />
En todo caso, estas disposiciones deben complementarse con<br />
numerosos cuerpos legales de carácter administrativo.<br />
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