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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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natural), y las que han sido abandonadas por su dueño al primer ocupante,<br />

llamadas res derelictae (las monedas que se arrojan a la multitud es el<br />

ejemplo clásico).<br />

Como se requiere una cosa sin dueño, en virtud del art. 590 del Código<br />

resulta que este modo de adquirir el dominio en Chile sólo se aplica a los<br />

bienes muebles.<br />

Si la aprehensión con ánimo de adquirir la cosa para sí recae sobre una<br />

cosa que tiene dueño, no operará la ocupación como modo de adquirir el<br />

dominio, pero permitirá al ocupante entrar en posesión de la cosa, y podrá<br />

llegar a adquirir el dominio por otro modo, después de un tiempo: la<br />

prescripción.<br />

b) La adquisición no esté prohibida por las leyes o el <strong>Derecho</strong><br />

Internacional. En ciertas actividades, como la pesca, la caza, la guerra, en que<br />

la ocupación se aplica ampliamente, puede haber, y de hecho hay,<br />

disposiciones legales limitativas (anunciadas en el art. 622).<br />

El Código da un variado conjunto de reglas para especies de distinta<br />

naturaleza, susceptibles de adquirirse por ocupación:<br />

- Reglas para la ocupación de cosas animadas, que incluyen la caza y la pesca<br />

(arts. 607 a 623);<br />

- Reglas para la ocupación de cosas inanimadas, que incluyen la invención o<br />

hallazgo (art. 624), las cosas abandonadas al primer ocupante (art. 624), el<br />

descubrimiento de un tesoro, que siendo una forma de hallazgo tiene normas<br />

particulares (arts. 625 a 628 y 786), y la denominada captura bélica (arts. 640<br />

a 642);<br />

- Reglas para la ocupación de especies al parecer perdidas y especies<br />

náufragas (art. 629 a 639).<br />

En todo caso, estas disposiciones deben complementarse con<br />

numerosos cuerpos legales de carácter administrativo.<br />

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