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sólo bienes específicos; son modos de adquirir a título singular. Por la<br />
sucesión por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados<br />
(legados de especie o cuerpo cierto) y universalidades (herencias). La<br />
tradición y la prescripción son modos de adquirir generalmente a título<br />
singular, pero excepcionalmente lo son también a título universal (ello ocurre<br />
cuando un heredero transfiere su derecho de herencia y cuando un heredero<br />
aparente llega a adquirir por prescripción la herencia de que está en<br />
posesión).<br />
3. Por acto entre vivos y por causa de muerte<br />
Según presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el<br />
modo opere. La clasificación tiene lugar debido precisamente a la existencia<br />
de un modo de adquirir que se configura a la muerte del causante, la<br />
denominada sucesión por causa de muerte; todos los demás son modos de<br />
adquirir por actos entre vivos.<br />
4. A título gratuito y a título oneroso<br />
Según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el<br />
adquirente. Pertenecen a la primera clase la ocupación, la accesión, la<br />
prescripción y la sucesión por causa de muerte. La tradición puede revestir<br />
uno u otro carácter según el título que le sirve de antecedente; si ese<br />
antecedente es un acto gratuito (como una donación), será un modo a título<br />
gratuito, y si es un acto oneroso (como una compraventa), lo será a título<br />
oneroso.<br />
Se puede adquirir por un solo modo<br />
No es posible adquirir un bien por dos o más modos. La aplicación de<br />
uno de ellos hace innecesario otro; así como no se puede hacer lo hecho, no<br />
se puede adquirir tampoco lo ya adquirido.<br />
La exigencia del título en todos los modos de adquirir<br />
Es claro que cuando de la tradición se trata, se exige un título<br />
traslaticio de dominio para que opere (art. 675). Pero, cuando se trata de los<br />
demás modos ¿es también necesario un título precedente?<br />
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