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El comunero puede vender o ceder libremente su cuota, por acto entre<br />
vivos (por ej., arts. 1320, 1812) o por causa de muerte (art. 1110); puede<br />
reivindicarla (art. 892); puede hipotecarla (2417); puede ser embargada (art.<br />
524 C.P.C.). Ello sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros<br />
pueden ejecutar en la cosa común (arts. 2305 y 2081), pudiendo cualquiera<br />
pedir el cese del goce gratuito que de la cosa común hace otro comunero.<br />
La materia relativa a derechos, obligaciones y responsabilidades de los<br />
comuneros, y extinción de la comunidad, se regula fundamentalmente en el<br />
párrafo del cuasicontrato de comunidad (art. 2304 y sgts. Relacionar el art.<br />
2305 con el art. 2081).<br />
La coposesión<br />
La coposesión es a la posesión, en los hechos, lo que la copropiedad es<br />
a la propiedad en el <strong>Derecho</strong>. La coposesión tiene lugar cuando dos o más<br />
personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un mismo objeto. El Código<br />
admite la posibilidad (arts. 718 y 687).<br />
La propiedad horizontal<br />
Las exigencias del desarrollo urbano, la escasez del suelo, la necesidad<br />
de limitar la excesiva extensión de las ciudades y una multitud de otros<br />
factores, han originado e incrementado la construcción de edificaciones de<br />
altura, en algunas urbes con caracteres inusitados. Ciertamente, tales<br />
construcciones implican su propiedad entre distintos titulares, que utilizan<br />
partes de ella con exclusividad.<br />
Los problemas y particularidades que esta situación trae consigo han<br />
provocado la aparición de la correspondiente legislación.<br />
En Chile, el cuerpo legal fundamental es la Ley Nº 19.537 sobre<br />
Copropiedad Inmobiliaria (D.O. de 16 de Diciembre de 1997) cuyo art. 48<br />
derogó la Ley Nº 6071 sobre propiedad horizontal (D. O. de 16 de Agosto de<br />
1937).<br />
Una síntesis de esta reglamentación puede formularse en los siguientes<br />
términos:<br />
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