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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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En este punto el Código chileno no expresó alternativa. ¿Acogió la<br />

comunicación entre la cuota y los bienes, o no ?.<br />

La doctrina nacional dominante, admitiendo que el Código chileno se<br />

inspira en la concepción romana, estima que no se ha seguido, sin embargo,<br />

hasta este punto; se sostiene que no se produce la comunicación de la cuota a<br />

los distintos bienes; el derecho de cada comunero recae sobre el todo común,<br />

abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo.<br />

Por ejemplo, si A y B son únicos herederos de una persona que dejó un fundo<br />

y una casa, cada heredero es dueño de la mitad de la herencia, pero no es<br />

dueño de la mitad del fundo ni de la mitad de la casa. Como argumentos de<br />

tal conclusión se señalan, principalmente: el art. 1909, por el que el cedente<br />

del derecho de herencia no responde de la existencia de bienes determinados,<br />

sino sólo de su calidad de heredero, que se justifica precisamente porque su<br />

derecho recae nada más que sobre la universalidad, no recae en ningún bien<br />

en particular; el art. 686, que ordena la inscripción del dominio y de otros<br />

derechos reales cuando recaen sobre inmuebles, no menciona al derecho real<br />

de herencia, lo que se debe a que, por recaer sobre una abstracción, no es<br />

inmueble (ni mueble); el efecto declarativo de la adjudicación, establecido<br />

expresamente en el Código (art. 718 y 1344), opuesto al efecto atributivo que<br />

tenía en Roma, sería también contrario a la comunicación.<br />

Las consecuencias de cada alternativa son de evidente importancia. Si<br />

no se produce la comunicación, la cuota no participa del carácter de los<br />

bienes que componen la comunidad. Con ello, escapa a la clasificación de los<br />

bienes en muebles e inmuebles. Esto, a su vez, trae varias consecuencias; por<br />

ejemplo: si se enajena la cuota, su tradición no requerirá de inscripción<br />

conservatoria, ya que ella está establecida para la enajenación de inmuebles y<br />

la cuota no lo es, por más que haya inmuebles en su contenido concreto, y<br />

bastará, por lo mismo, cualquiera de las formas de tradición de los muebles,<br />

del art. 684, que constituye la regla general; si el indivisario es incapaz, para<br />

enajenar su cuota no se requiere de las formalidades habilitantes prescritas<br />

para enajenar bienes raíces suyos.<br />

Si la comunicación es admitida, las consecuencias anotadas se<br />

transforman en las inversas.<br />

Si la comunidad recae sobre una cosa singular, no hay duda de que la<br />

cuota de cada uno se radica en el único objeto de la comunidad y, por tanto,<br />

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