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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Hay quienes entienden que puede haber comunidad tanto en<br />

universalidades de hecho como en universalidades de <strong>Derecho</strong> (o jurídica). Y<br />

de estas últimas señalan, como ejemplos, la herencia (que es el ejemplo que<br />

menciona el art. 2306). Discutiblemente se agregan la que queda al disolverse<br />

la sociedad conyugal, la que queda al disolverse una sociedad civil o<br />

comercial y, en general, cada vez que la comunidad recae sobre un<br />

patrimonio o masa de bienes con activo y pasivo propios.<br />

En contrario se ha sostenido que siendo un rasgo distintivo de las<br />

universalidades jurídicas el que tengan un pasivo, en Chile no puede haber<br />

comunidad sobre universalidades jurídicas, porque, en virtud de lo dispuesto<br />

en los arts. 1354 y 2306, habiendo dos o más comuneros, el pasivo está<br />

siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartícipes.<br />

Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge un problema<br />

que merece una referencia especial, por el alcance práctico que deriva de su<br />

solución; el de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que<br />

integran la universalidad.<br />

Para plantearlo y resolverlo, conviene formular algunas advertencias<br />

previas.<br />

La generalidad de la doctrina nacional tiene aceptado que el Código<br />

chileno ha seguido la noción romana de la comunidad. Pues bien, esa<br />

concepción, en lo que aquí interesa, tiene dos características.<br />

1° En la partición de la comunidad, asigna a la adjudicación un efecto<br />

atributivo.<br />

La comunidad puede terminar por varias causales (art. 2312). Una es la<br />

partición. Ella puede efectuarse: por acuerdo entre los comuneros; por juez<br />

partidor, o por decisión del causante (cuando la comunidad es de origen<br />

hereditario).<br />

La partición es el conjunto de actos tendientes a distribuir los bienes<br />

comunes entre los comuneros en proporción a sus cuotas. La adjudicación es<br />

el acto por el cual el comunero recibe un bien determinado de la comunidad,<br />

en pago de su cuota.<br />

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