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agente oficioso de los demás (2286); y la llamada doctrina del mandato tácito<br />
y recíproco. Conforme a esta doctrina, se entiende que entre los comuneros<br />
existe un mandato que es tácito (no formulado expresamente) y que es<br />
recíproco (cada uno lo ha recibido de los demás), con el cual cualquiera<br />
puede efectuar actos de administración de la cosa común.<br />
El legislador no favorece el estado de indivisión porque constituye<br />
fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento<br />
de la cosa común; inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, por la<br />
incertidumbre sobre la suerte definitiva del objeto; impide, en fin, la libre<br />
circulación de esos bienes comunes. El Código dispone, en el mismo sentido<br />
que la partición de la cosa común “podrá siempre pedirse” (art. 1317, de<br />
donde se deriva que la acción de partición es imprescriptible).<br />
Concepciones sobre la comunidad<br />
Dos son las grandes concepciones elaboradas para explicar la<br />
naturaleza de la comunidad y que, ordinariamente han inspirado las diferentes<br />
reglamentaciones.<br />
1. Doctrina romana<br />
Considera la comunidad una modalidad del dominio, cada comunero<br />
tiene una cuota-parte en la cosa común, y, además, tiene derecho a la cosa en<br />
su totalidad. Cada comunero tiene una cuota que es abstracta o ideal, puesto<br />
que la cosa no se halla dividida materialmente; sólo se concibe<br />
intelectualmente; es, pues, dueño exclusivo de esa cuota o fracción intelectual<br />
de la cosa y puede ejercitar derechos sobre ella como tal. Considerada la cosa<br />
en concreto y en su totalidad, todos tienen derecho a ella, pero el derecho de<br />
cada uno está limitado necesariamente por el concurso de los demás, de modo<br />
que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el<br />
consentimiento de todos los otros.<br />
Se crítica esta teoría por las contradicciones conceptuales que presenta,<br />
como la de concebir la comunidad como una forma de propiedad, siendo el<br />
dominio un derecho exclusivo. Es contradictorio un dominio exclusivo y a la<br />
vez plural, sobre todo con poderes que se extenderían a la totalidad de la cosa<br />
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