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De acuerdo a la segunda tesis hay comunidad cuando dos o más sujetos<br />
tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un<br />
mismo objeto (Lo que la caracteriza es que los derechos de los comuneros<br />
sean análogos; por eso no hay comunidad entre el nudo propietario y el<br />
usufructuario, aunque sus derechos recaigan sobre la misma cosa). Y hay<br />
copropiedad o condominio cuando dos o más sujetos tiene el dominio sobre<br />
la totalidad de un mismo objeto.<br />
A diferencia de algunos precedentes legislativos, el Código chileno<br />
dedica un título especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato,<br />
regulándola, en consecuencia, en el libro de las obligaciones (arts. 2304 y<br />
sgts., inspirados directamente en enseñanzas de Pothier) y no en el de los<br />
bienes, como acontece con otras codificaciones. Hay, además, muchas<br />
disposiciones relativas a ella, diseminadas a través del Código. Deben tenerse<br />
presentes, asimismo, las reglas sobre la partición de bienes hereditarios (arts.<br />
1317 y sgts.), las que, no obstante su ubicación, tienen aplicación general en<br />
virtud de disposiciones expresas (arts. 1776, 2115, 2313).<br />
El Código guardó silencio sobre la administración de la cosa común,<br />
probablemente por estimar a la comunidad como una situación transitoria, a<br />
la que se pondrá término tan pronto como se subsane algún impedimento;<br />
textos posteriores han remediado en parte la deficiencia (Ley 19.537, sobre<br />
copropiedad inmobiliaria; CPC., arts. 653, 654 y 655; etc.).<br />
Aunque no esté establecido expresamente se entiende que en el<br />
<strong>Derecho</strong> chileno rige también el llamado jus prohibendi. Como la concepción<br />
romana de la comunidad postula que cada comunero es dueño de su cuota,<br />
resulta que ninguno, ni la mayoría, puede adoptar decisiones sobre la<br />
administración de la cosa común (menos, por cierto, sobre actos<br />
dispositivos). En otros términos, cualquiera puede oponerse a que en la cosa<br />
se ejecuten actos jurídicos o materiales. Cualquiera puede prohibir que se<br />
ejecuten. Así, el jus prohibendi consiste en la facultad que cada comunero<br />
tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa común (es llamado<br />
también “derecho a veto”, art. 2081 N°1).<br />
La doctrina extranjera ha acudido a diversos mecanismos para intentar<br />
sortear el inconveniente del jus prohibendi, que impone la unanimidad, entre<br />
los que pueden mencionarse: el considerar al comunero que actúa, como un<br />
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