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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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De acuerdo a la segunda tesis hay comunidad cuando dos o más sujetos<br />

tienen un derecho de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un<br />

mismo objeto (Lo que la caracteriza es que los derechos de los comuneros<br />

sean análogos; por eso no hay comunidad entre el nudo propietario y el<br />

usufructuario, aunque sus derechos recaigan sobre la misma cosa). Y hay<br />

copropiedad o condominio cuando dos o más sujetos tiene el dominio sobre<br />

la totalidad de un mismo objeto.<br />

A diferencia de algunos precedentes legislativos, el Código chileno<br />

dedica un título especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato,<br />

regulándola, en consecuencia, en el libro de las obligaciones (arts. 2304 y<br />

sgts., inspirados directamente en enseñanzas de Pothier) y no en el de los<br />

bienes, como acontece con otras codificaciones. Hay, además, muchas<br />

disposiciones relativas a ella, diseminadas a través del Código. Deben tenerse<br />

presentes, asimismo, las reglas sobre la partición de bienes hereditarios (arts.<br />

1317 y sgts.), las que, no obstante su ubicación, tienen aplicación general en<br />

virtud de disposiciones expresas (arts. 1776, 2115, 2313).<br />

El Código guardó silencio sobre la administración de la cosa común,<br />

probablemente por estimar a la comunidad como una situación transitoria, a<br />

la que se pondrá término tan pronto como se subsane algún impedimento;<br />

textos posteriores han remediado en parte la deficiencia (Ley 19.537, sobre<br />

copropiedad inmobiliaria; CPC., arts. 653, 654 y 655; etc.).<br />

Aunque no esté establecido expresamente se entiende que en el<br />

<strong>Derecho</strong> chileno rige también el llamado jus prohibendi. Como la concepción<br />

romana de la comunidad postula que cada comunero es dueño de su cuota,<br />

resulta que ninguno, ni la mayoría, puede adoptar decisiones sobre la<br />

administración de la cosa común (menos, por cierto, sobre actos<br />

dispositivos). En otros términos, cualquiera puede oponerse a que en la cosa<br />

se ejecuten actos jurídicos o materiales. Cualquiera puede prohibir que se<br />

ejecuten. Así, el jus prohibendi consiste en la facultad que cada comunero<br />

tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa común (es llamado<br />

también “derecho a veto”, art. 2081 N°1).<br />

La doctrina extranjera ha acudido a diversos mecanismos para intentar<br />

sortear el inconveniente del jus prohibendi, que impone la unanimidad, entre<br />

los que pueden mencionarse: el considerar al comunero que actúa, como un<br />

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