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- El art. 1810, dando a entender también que sólo la ley puede prohibir<br />
enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no<br />
esté prohibida por ley.<br />
- En cuanto a la disposición del art. 53 del Reglamento del<br />
Conservador de <strong>Bienes</strong> Raíces, como se trata de una norma reglamentaria no<br />
puede dársele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechanzándose<br />
estas cláusulas por la ley (el Código), el Regl. no podría establecerlas. (Debe,<br />
sin embargo, tenerse en cuenta que se ha sostenido que habiéndose dictado el<br />
Regl., como lo fue, en virtud de una disposición del Código, art. 695, tendría<br />
fuerza de ley).<br />
En esta posición, las cláusulas voluntarias de no enajenar adolecerían<br />
de nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto (arts. 10, 1461, 1466 y<br />
1682).<br />
c) Finalmente, hay quienes aceptan la validez de estas cláusulas de no<br />
enajenar en términos relativos; si se establecen por un tiempo no prolongado,<br />
y existiendo alguna justificación. Se señala como importante para ello la<br />
norma del art. 1126, a contrario sensu, al que se le confiere una aplicación<br />
general.<br />
La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulación, por<br />
tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. En alguna ocasión<br />
también se ha rechazado.<br />
Conforme al contenido de la estipulación, se trata de una obligación de<br />
no hacer. Supuesta su validez, si el deudor la infringe, es decir, enajena el<br />
bien de que se trata, será aplicable el art. 1555 o, eventualmente el art. 1489.<br />
Por esto último es que también ha podido decirse que la cláusula<br />
implica una verdadera condición resolutoria, que se cumple (opera) cuando el<br />
obligado a no enajenar, enajena. Entonces, respecto del tercero adquirente, le<br />
alcanzarán o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y<br />
1491.<br />
Clasificaciones del derecho de propiedad<br />
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