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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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El Código, en ciertos casos, prohibe la cláusula de no enajenar (arts.<br />

1126, 1964, 2031, 2415) y en otros la permite (arts. 751, 793, 1432).<br />

El problema se ha discutido, en síntesis, en los siguientes términos.<br />

a) Por algunos autores se sostiene la validez de estas cláusulas,<br />

argumentando que:<br />

- No hay una prohibición expresa de carácter general, en relación con<br />

estos pactos, y es principio establecido el que en <strong>Derecho</strong> privado se puede<br />

efectuar todo lo que no está expresamente prohibido por la ley.<br />

- Hay ocasiones en que la ley prohibe expresamente esta cláusula, de<br />

donde se desprende que por lo general es posible convenirlas.<br />

- Si el propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición,<br />

caso en el que enajena la cosa, más bien podría desprenderse de sólo esta<br />

última facultad.<br />

- Por último, el Reglamento del Registro del Conservador de <strong>Bienes</strong><br />

Raíces permite precisamente inscribir, en el Registro correspondiente, “todo<br />

impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o<br />

judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del<br />

derecho de enajenar” (art. 53, Nº 3).<br />

b) Otros, en cambio, las rechazan estimándolas nulas; se señalan, entre otras,<br />

las siguientes razones:<br />

- La libre circulación de la riqueza, la prescripción de trabas más bien<br />

propias de la época feudal, establecida en diferentes disposiciones del Código<br />

y en el Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento<br />

jurídico y puede tenerse como una norma de orden público.<br />

- Si en determinados casos las cláusulas de no enajenar están<br />

expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen<br />

por válidas.<br />

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