Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
- Mejoras necesarias (art. 908); - Mejoras útiles (arts. 909, 910, 912 y 913); - Mejoras voluptuarias (art. 911). Debe tenerse presente que para asegurar el pago de estas indemnizaciones, se confiere al poseedor vencido un derecho de retención (art. 914). ACCIONES POSESORIAS El Código regula estas acciones en los arts. 916 a 950. “Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos” (art. 916) Características 1. Son acciones inmuebles (art. 916 y 580). 2. Son acciones reales. Se ha controvertido este carácter, sobre todo como consecuencia de la discusión relativa a la calificación de la posesión como derecho. Se ha sostenido que siendo la posesión un hecho, no podrían tener la calificación ni de reales ni de personales. Generalmente se les califica de acciones reales por tratarse de acciones que se ejercen contra cualquier persona, si turba o arrebata la posesión, sin que importe la existencia de un vínculo preestablecido con ella (art. 927). 3. En el ámbito procesal, puede mencionarse la circunstancia de que su ejercicio generalmente deja a salvo el derecho de discutir posteriormente el dominio entre las mismas partes (arts. 563 del C.P.C.; también art. 576 del mismo Código). 184
En el caso de la querella de restablecimiento, cuyo carácter de acción posesoria se discute, quedan a salvo incluso las acciones posesoras comunes (arts. 928 del C.C. y 564 del C.P.C.). Requisitos 1. Ser poseedor La exigencia deriva de la naturaleza y fines de estas acciones. No se exige ser poseedor regular; la protección alcanza tanto a la posesión regular como a la irregular. Debe sí reunir ciertas condiciones (art. 918): ha de ser tranquila, no interrumpida y por un año a lo menos, contado en la forma que indica el art. 920 (pero es posible también la agregación de posesiones; arts. 717, 2500 y 920). Al exigirse posesión tranquila se niega protección a la posesión violenta. No se hace expresa referencia a que deba ser pública -con la que privaría de protección a la clandestina y con ello a toda posesión viciosa-, pero la jurisprudencia lo ha impuesto. 2. Objeto susceptible de acción posesoria Lo son los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos (art. 916), en lo que deben tenerse en cuenta la regla del art. 922 y la exclusión de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (arts. 917 y 882). 3. Debe interponerse en tiempo oportuno Tras exigirse un año de posesión para tener acción posesoria, se concede el mismo plazo para ejercitarla. El plazo se cuenta en la forma prescrita en el art. 920; por ser plazo especial de prescripción extintiva, no se suspende (art. 2524). En casos de actos de turbación reiterados, si cada uno configura una molestia de naturaleza distinta, el plazo se contará individualmente para cada caso. Si se 185
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- Mejoras necesarias (art. 908);<br />
- Mejoras útiles (arts. 909, 910, 912 y 913);<br />
- Mejoras voluptuarias (art. 911).<br />
Debe tenerse presente que para asegurar el pago de estas<br />
indemnizaciones, se confiere al poseedor vencido un derecho de retención<br />
(art. 914).<br />
ACCIONES POSESORIAS<br />
El Código regula estas acciones en los arts. 916 a 950.<br />
“Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la<br />
posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos” (art.<br />
916)<br />
Características<br />
1. Son acciones inmuebles (art. 916 y 580).<br />
2. Son acciones reales. Se ha controvertido este carácter, sobre todo<br />
como consecuencia de la discusión relativa a la calificación de la posesión<br />
como derecho. Se ha sostenido que siendo la posesión un hecho, no podrían<br />
tener la calificación ni de reales ni de personales. Generalmente se les califica<br />
de acciones reales por tratarse de acciones que se ejercen contra cualquier<br />
persona, si turba o arrebata la posesión, sin que importe la existencia de un<br />
vínculo preestablecido con ella (art. 927).<br />
3. En el ámbito procesal, puede mencionarse la circunstancia de que su<br />
ejercicio generalmente deja a salvo el derecho de discutir posteriormente el<br />
dominio entre las mismas partes (arts. 563 del C.P.C.; también art. 576 del<br />
mismo Código).<br />
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