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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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grandes posiciones. Considerando que la inscripción conservatoria es única y<br />

suficiente prueba de posesión, no procedería hablar en tal situación de<br />

pérdida de la posesión, por lo que no competería al perjudicado la acción<br />

reivindicatoria; tal afirmación es consecuencia de la posición que atribuye a<br />

la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente. (Con este predicamento,<br />

al dueño le quedarían posiblemente la acción de precario del art. 2195, inc.<br />

2°, y las acciones criminales.) Pero bien puede sostenerse también que no<br />

obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material,<br />

se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y<br />

podría en tal caso el dueño reivindicar, al no ser integralmente poseedor.<br />

(Con este entendimiento tendría también acción posesoria, de amparo o<br />

restitución, según se verá más adelante).<br />

Contra quién se dirige la acción<br />

Ha de dirigirse contra el actual poseedor (art. 895), en lo cual debe<br />

tenerse especial cuidado por el actor, dado el efecto relativo de las sentencias<br />

judiciales. Esto principalmente porque en la práctica pueden presentarse<br />

dudas acerca de la identidad de la persona quien realmente está poseyendo;<br />

de ahí también la disposición de los arts. 896 y 897.<br />

Para el caso que el poseedor fallezca, el art. 899 establece una norma<br />

especial, junto a la cual ha de tenerse en cuenta la del art. 1526, N° 2.<br />

Lo dicho anteriormente sobre el sujeto pasivo de la acción, sufre, sí,<br />

dos importantes excepciones:<br />

a) Se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer, ya de buena fe<br />

(art. 898) ya de mala fe (art. 900). Es interesante destacar que en estos casos<br />

no se perseguirá con la reivindicación la cosa misma, como es lo natural, sino<br />

un valor; el art. 900, que consagra la llamada “reivindicatoria ficta”, no lo<br />

señala expresamente, pero no puede entenderse en otro sentido.<br />

b) Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa<br />

indebidamente (art. 915)<br />

El alcance de este texto motiva discusión.<br />

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