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No obstante que el art. 643 los llama productos, la doctrina siempre ha<br />
distinguido los productos de los frutos. Estos últimos son los que la cosa da<br />
periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la<br />
cosa fructuaria; el producto carece de periodicidad y disminuye la cosa (véase<br />
el art. 537).<br />
Con lo anterior, no resulta muy justificado recurrir a la accesión, como<br />
lo hace el Código (arts. 643 y sgtes.), para conferir al propietario de una cosa<br />
los frutos y productos de ella; pertenecen al dueño por la facultad de goce<br />
mencionada.<br />
c) La facultad de disposición (jus abutendi) deriva de su carácter absoluto.<br />
Significa que el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y<br />
arbitrariamente (no siendo contra la ley o el derecho ajeno).<br />
Pueden distinguirse dos acepciones de esta facultad de disposición:<br />
Por una parte, el dueño puede disponer materialmente de la cosa,<br />
modificándola, destruyéndola.<br />
Por otra, el dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando<br />
negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas,<br />
hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenándola.<br />
Estipulaciones limitativas de la facultad de disposición (“cláusulas<br />
de no enajenar”)<br />
Se tiene entendido que la facultad de disposición es de orden público, y<br />
garantiza, en último término, la libertad de comercio y la libre circulación de<br />
la riqueza. El establecimiento de trabas a la disposición podría significar una<br />
alteración substancial al sistema económico, que podría adquirir caracteres<br />
verdaderamente feudales.<br />
La consideración anterior, por un lado, y la libertad de los particulares<br />
de contratar cualquier convenio, por otro, ha planteado el problema de la<br />
validez o nulidad de las estipulaciones acordadas por voluntad de los<br />
particulares, destinadas a limitar esa facultad de disponer.<br />
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