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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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El fiduciario es un propietario, aunque sujeto a la posibilidad de<br />

restituir el objeto de su dominio. Por otra parte, se le conceden los derechos<br />

del usufructuario, salvo algunas modificaciones (artículo 754).<br />

Derivado de lo anterior es que el propietario fiduciario puede:<br />

1° Enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de<br />

muerte, manteniéndose siempre indivisa y con el gravamen de eventual<br />

restitución; salvo las situaciones que detalla el artículo 751.<br />

2° Gravar la propiedad fiduciaria, con hipoteca, servidumbre u otras<br />

cargas, en la forma y condiciones que establece el artículo 757, bajo la<br />

sanción de inoponibilidad que ahí mismo se dispone.<br />

3° Administrar el bien de que fiduciariamente es dueño, como lo<br />

dispone el artículo 758, siendo sí responsable en esta administración de su<br />

hecho o culpa, que ha de entenderse leve (artículo 44 inciso 3°). Está, como<br />

propietario que es, premunido de la acción reivindicatoria (artículo 893); y el<br />

objeto es inembargable en esa situación (artículos 1618 N° 8 del CC. y 445<br />

N° 14 del CPC.). Se ha resuelto que los frutos sí son embargables.<br />

4° Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria, toda vez que es<br />

dueño (además, artículos 754, 781 y 790).<br />

Pero a su vez, como consecuencia de la situación en que el fiduciario<br />

se encuentra, de restituir eventualmente la cosa, se le imponen ciertas<br />

obligaciones. Como norma básica, se le imponen las cargas del usufructuario,<br />

salvo algunas modificaciones (artículo 754):<br />

1° Como tiene las cargas del usufructuario, se entiende que debe<br />

confeccionar inventario solemne de lo que recibe (el artículo 775 lo establece<br />

para el usufructuario); puede verse obligado a rendir caución (artículos 755 y<br />

761).<br />

2° Debe asimismo conservar la cosa para poder así restituirla, si se<br />

cumple la condición, respondiendo de la culpa leve en dicha conservación<br />

(artículo 758). Como durante el tiempo que tiene la cosa en su poder puede<br />

introducirle mejoras, el Código da varias reglas sobre el abono de ellas,<br />

distinguiendo entre necesarias (que pueden ser ordinarias o extraordinarias),<br />

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