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El fiduciario es un propietario, aunque sujeto a la posibilidad de<br />
restituir el objeto de su dominio. Por otra parte, se le conceden los derechos<br />
del usufructuario, salvo algunas modificaciones (artículo 754).<br />
Derivado de lo anterior es que el propietario fiduciario puede:<br />
1° Enajenar la cosa por acto entre vivos y transmitirla por causa de<br />
muerte, manteniéndose siempre indivisa y con el gravamen de eventual<br />
restitución; salvo las situaciones que detalla el artículo 751.<br />
2° Gravar la propiedad fiduciaria, con hipoteca, servidumbre u otras<br />
cargas, en la forma y condiciones que establece el artículo 757, bajo la<br />
sanción de inoponibilidad que ahí mismo se dispone.<br />
3° Administrar el bien de que fiduciariamente es dueño, como lo<br />
dispone el artículo 758, siendo sí responsable en esta administración de su<br />
hecho o culpa, que ha de entenderse leve (artículo 44 inciso 3°). Está, como<br />
propietario que es, premunido de la acción reivindicatoria (artículo 893); y el<br />
objeto es inembargable en esa situación (artículos 1618 N° 8 del CC. y 445<br />
N° 14 del CPC.). Se ha resuelto que los frutos sí son embargables.<br />
4° Gozar de los frutos de su propiedad fiduciaria, toda vez que es<br />
dueño (además, artículos 754, 781 y 790).<br />
Pero a su vez, como consecuencia de la situación en que el fiduciario<br />
se encuentra, de restituir eventualmente la cosa, se le imponen ciertas<br />
obligaciones. Como norma básica, se le imponen las cargas del usufructuario,<br />
salvo algunas modificaciones (artículo 754):<br />
1° Como tiene las cargas del usufructuario, se entiende que debe<br />
confeccionar inventario solemne de lo que recibe (el artículo 775 lo establece<br />
para el usufructuario); puede verse obligado a rendir caución (artículos 755 y<br />
761).<br />
2° Debe asimismo conservar la cosa para poder así restituirla, si se<br />
cumple la condición, respondiendo de la culpa leve en dicha conservación<br />
(artículo 758). Como durante el tiempo que tiene la cosa en su poder puede<br />
introducirle mejoras, el Código da varias reglas sobre el abono de ellas,<br />
distinguiendo entre necesarias (que pueden ser ordinarias o extraordinarias),<br />
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