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existencia del fideicomisario a la época de la restitución es una condición que<br />
siempre se entiende en el fideicomiso (artículo 738).<br />
Los fideicomisarios nombrados pueden ser varios, como los<br />
propietarios fiduciarios (artículo 742); que existan o se espera que existan<br />
(artículo 746). Pueden ser de llamado simultáneo (artículo 742) o en forma de<br />
substitutos (artículo 743). Si hay substitutos, debe tenerse presente el artículo<br />
745 (tener presente el artículo 10). Como se indica en el Mensaje, se han<br />
prohibido los fideicomisos sucesivos, pues entraban la libre circulación de la<br />
riqueza.<br />
No se soluciona expresamente la falta de designación del<br />
fideicomisario. Se ha sostenido la nulidad del fideicomiso, pero podría<br />
aplicarse, por analogía, el artículo 748 (siendo probable que se configure la<br />
causal de extinción del artículo 763 N° 6).<br />
Para conocer los efectos que se producen por la falta de fideicomisario,<br />
debe distinguirse según falte antes de cumplirse la condición o después de<br />
cumplida:<br />
a) Si falta antes de cumplirse la condición y se ha designado sustituto,<br />
la expectativa pasa a éste; es el substituto quien pasa a ser el fideicomisario.<br />
Si no hay substituto, se consolida la propiedad en el propietario fiduciario; el<br />
fideicomisario, al fallecer, nada transmite a sus herederos (artículo 762). Los<br />
artículos 743 y 744 dan normas para el caso de que hayan substitutos<br />
nombrados.<br />
b) Si falta una vez cumplida la condición, no se produce mayor<br />
problema; en realidad, operando la condición de pleno derecho, técnicamente<br />
no procede hablar aquí de fideicomisario, pues al cumplirse la condición él<br />
adquirió ipso iure el derecho al dominio de la cosa dada en fideicomiso,<br />
dejando de ser fideicomisario; pero se hace el distingo porque con el<br />
cumplimiento de la condición sólo adquirió el derecho a la cosa y no el<br />
dominio en sí y en base al fideicomiso que existía puede exigir la entrega de<br />
la cosa. Esto porque el acto jurídico que originó el fideicomiso constituye<br />
aquí un título, que requiere del modo de adquirir subsecuente, de modo que<br />
con el título perfecto, al cumplirse la condición, el fideicomisario tiene su<br />
derecho y puede exigir la tradición, con lo que adquirirá el dominio de manos<br />
del propietario fiduciario.<br />
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