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llamado simultáneo, o en forma de substitutos. El Código no dispone<br />
expresamente que puedan nombrarse substitutos del propietario fiduciario,<br />
pero por los artículos 742, 743 y 744 parece no haber inconveniente. Si hay<br />
substitutos, debe tenerse presente al artículo 745 (tener presente el artículo<br />
10).<br />
Si el constituyente no designó propietario fiduciario, el silencio está<br />
suplido por el artículo 748.<br />
Si el propietario fiduciario falta, se producen las siguientes<br />
consecuencias:<br />
a) Si falta antes que se le defiera el fideicomiso, se distingue: si el<br />
constituyente ha nombrado substituto(s), la propiedad fiduciaria pasa a<br />
éste(os). Si no ha designado substituto(s), debe examinarse si tiene lugar el<br />
acrecimiento, lo que supone la designación de varios propietarios fiduciarios<br />
(art. 750). Esta posibilidad del acrecimiento debe contemplarse teniendo a la<br />
vista las reglas del derecho de acrecer (artículos 1147 y siguientes).<br />
Si no hay substituto(s) nombrado(s) ni tiene lugar el derecho de acrecer<br />
(debido a cualquier causa, especialmente porque se designó la cuota de cada<br />
uno), el constituyente pasa a ser propietario fiduciario si viviere; si fallece,<br />
quedarán en tal calidad sus herederos (artículo 748).<br />
b) Si el propietario falta ya deferido el fideicomiso, se transmite la<br />
propiedad fiduciaria a sus herederos, con el gravamen de restituirla al<br />
fideicomisario, si se cumple la condición (artículo 751). La propiedad<br />
fiduciaria es, pues, transmisible.<br />
2.3 Fideicomisario<br />
Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien, si<br />
se cumple la condición. Es él un acreedor condicional, bajo condición<br />
suspensiva.<br />
No es necesario que el fideicomisario exista al tiempo de constituirse el<br />
fideicomiso, basta con que se espere que exista (artículo 737). Pero se<br />
requiere que exista al momento de la restitución. Y, precisamente, la<br />
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