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) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto<br />
las más amplias facultades, de manera soberana e independiente. El Código,<br />
siguiendo las codificaciones de la época, establece este carácter absoluto,<br />
diciendo que permite al dueño gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no<br />
siendo contra la ley o el derecho ajeno.<br />
c) Exclusivo: Se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber<br />
dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella.<br />
Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de<br />
propiedad de dos o más personas sobre una misma cosa, de manera<br />
independiente, la comunidad no constituye excepción a esta característica.<br />
d) Perpetuo: Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras<br />
subsiste la cosa misma, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por<br />
el no ejercicio del derecho; por lo mismo, su acción protectora, la<br />
reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo. El titular<br />
puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a<br />
ganarla por prescripción, teniendo lugar lo dispuesto en el art. 2517: “Toda<br />
acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción<br />
adquisitiva del mismo derecho”.<br />
Facultades<br />
La concepción clásica, en este punto desde el <strong>Derecho</strong> romano, asigna<br />
al propietario tres facultades fundamentales: uso, goce y disposición del<br />
objeto de su dominio.<br />
a) La facultad de uso (jus utendi) significa que el propietario puede utilizar o<br />
servirse de la cosa (habitar la casa, vestir el traje, etc.). El Código, como su<br />
modelo francés, no menciona separadamente este atributo, lo que ha<br />
conducido a la doctrina a entender que lo incluye en la facultad de goce. Así<br />
aparece también en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento<br />
(art. 1915), en que la facultad de uso es evidente, y con más evidencia aún<br />
aparece en la definición del derecho real de uso (art. 811).<br />
b) La facultad de goce (jus fruendi) significa que el dueño puede beneficiarse<br />
con los frutos y productos de la cosa.<br />
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