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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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) Absoluto: Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto<br />

las más amplias facultades, de manera soberana e independiente. El Código,<br />

siguiendo las codificaciones de la época, establece este carácter absoluto,<br />

diciendo que permite al dueño gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no<br />

siendo contra la ley o el derecho ajeno.<br />

c) Exclusivo: Se atribuye a un titular en forma privativa, y no puede haber<br />

dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella.<br />

Como la exclusividad significa que no es posible el derecho de<br />

propiedad de dos o más personas sobre una misma cosa, de manera<br />

independiente, la comunidad no constituye excepción a esta característica.<br />

d) Perpetuo: Significa que el dominio sobre una cosa persiste mientras<br />

subsiste la cosa misma, no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por<br />

el no ejercicio del derecho; por lo mismo, su acción protectora, la<br />

reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo. El titular<br />

puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a<br />

ganarla por prescripción, teniendo lugar lo dispuesto en el art. 2517: “Toda<br />

acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción<br />

adquisitiva del mismo derecho”.<br />

Facultades<br />

La concepción clásica, en este punto desde el <strong>Derecho</strong> romano, asigna<br />

al propietario tres facultades fundamentales: uso, goce y disposición del<br />

objeto de su dominio.<br />

a) La facultad de uso (jus utendi) significa que el propietario puede utilizar o<br />

servirse de la cosa (habitar la casa, vestir el traje, etc.). El Código, como su<br />

modelo francés, no menciona separadamente este atributo, lo que ha<br />

conducido a la doctrina a entender que lo incluye en la facultad de goce. Así<br />

aparece también en las definiciones de usufructo (art. 764) y arrendamiento<br />

(art. 1915), en que la facultad de uso es evidente, y con más evidencia aún<br />

aparece en la definición del derecho real de uso (art. 811).<br />

b) La facultad de goce (jus fruendi) significa que el dueño puede beneficiarse<br />

con los frutos y productos de la cosa.<br />

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