Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

Tradición del derecho real de servidumbre: El art. 698, como forma excepcional de entrega (a lo dispuesto en el art. 686), dispone que la tradición del derecho real de servidumbre se efectúa por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato. En este último caso, se agregará a la escritura en que se acuerda la servidumbre, una estipulación destinada a efectuar la tradición de ella, con las declaraciones que señala el citado art. 698. Consecuentemente con lo anterior, el Reglamento del Conservador incluye la constitución de la servidumbre entre los títulos que pueden (y no que deben) inscribirse (art. 53, N° 2). b) Por sentencia judicial (art. 880): Las leyes, en general, no contemplan casos de servidumbre a establecerse por sentencia judicial, desde que éstas son declarativas de derechos y no atributivas de los mismos; por otra parte, en tales situaciones no podría hablarse de servidumbre voluntaria, pues se impondría por el fallador. En el Código se encuentra un caso de servidumbre establecida por sentencia, tratándose del fallo que recae en la partición de bienes (art. 1337, regla 5°). c) Por prescripción: Sólo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y aparentes; las discontinuas y las continuas inaparentes no pueden adquirirse por este medio y ni aun el goce inmemorial es suficiente (art. 882). La referencia al goce inmemorial, propio de la antigua legislación española y estimado generalmente en posesión de cien años, se consignó en el Código para desterrarlo definitivamente. Como justificación de la imposibilidad de prescripción, se señala que tratándose de las servidumbres discontinuas, los actos que las constituyen pueden ser considerados por el propietario del predio sirviente como de su simple tolerancia (art. 2499), y tratándose de las inaparentes, la explicación se encontraría en la falta de posesión pública. El plazo de posesión para prescribir es de cinco años (art. 882). El art. 2512 señala a la prescripción de las servidumbres como una situación de excepción a las normas generales que esa disposición establece. La excepción consiste en que no se distingue entre posesión regular e irregular; indistintamente, con cualquiera de ellas se adquiere a los cinco años. 168

d) Por destinación del padre de familia: Esta forma de constituir servidumbre es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un gravamen sobre uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos, o ambos a propietarios distintos (art. 881). Derechos y obligaciones de los dueños de los predios Para determinar los derechos y obligaciones del dueño del predio dominante y del dueño del predio sirviente, hay que remitirse al origen de la servidumbre: al título, a la forma en que se poseyó si se adquirió por prescripción, a la forma en que se usó el servicio en el caso de destinación del padre de familia (art. 884). Extinción de las servidumbres En principio, las servidumbres, por constituir servicios de predio a predio, son perpetuas. Hay sin embargo, factores que pueden producir su extinción. Están señalados en los arts. 885 (importante su Nº 5), 886 y 887 del Código. Además, debe considerarse la extinción por expropiación. 169

Tradición del derecho real de servidumbre: El art. 698, como forma<br />

excepcional de entrega (a lo dispuesto en el art. 686), dispone que la tradición<br />

del derecho real de servidumbre se efectúa por escritura pública, que puede<br />

ser la misma del acto o contrato.<br />

En este último caso, se agregará a la escritura en que se acuerda la<br />

servidumbre, una estipulación destinada a efectuar la tradición de ella, con<br />

las declaraciones que señala el citado art. 698. Consecuentemente con lo<br />

anterior, el Reglamento del Conservador incluye la constitución de la<br />

servidumbre entre los títulos que pueden (y no que deben) inscribirse (art. 53,<br />

N° 2).<br />

b) Por sentencia judicial (art. 880): Las leyes, en general, no<br />

contemplan casos de servidumbre a establecerse por sentencia judicial, desde<br />

que éstas son declarativas de derechos y no atributivas de los mismos; por<br />

otra parte, en tales situaciones no podría hablarse de servidumbre voluntaria,<br />

pues se impondría por el fallador. En el Código se encuentra un caso de<br />

servidumbre establecida por sentencia, tratándose del fallo que recae en la<br />

partición de bienes (art. 1337, regla 5°).<br />

c) Por prescripción: Sólo pueden adquirirse por prescripción las<br />

servidumbres continuas y aparentes; las discontinuas y las continuas<br />

inaparentes no pueden adquirirse por este medio y ni aun el goce inmemorial<br />

es suficiente (art. 882). La referencia al goce inmemorial, propio de la antigua<br />

legislación española y estimado generalmente en posesión de cien años, se<br />

consignó en el Código para desterrarlo definitivamente. Como justificación<br />

de la imposibilidad de prescripción, se señala que tratándose de las<br />

servidumbres discontinuas, los actos que las constituyen pueden ser<br />

considerados por el propietario del predio sirviente como de su simple<br />

tolerancia (art. 2499), y tratándose de las inaparentes, la explicación se<br />

encontraría en la falta de posesión pública.<br />

El plazo de posesión para prescribir es de cinco años (art. 882). El art.<br />

2512 señala a la prescripción de las servidumbres como una situación de<br />

excepción a las normas generales que esa disposición establece. La excepción<br />

consiste en que no se distingue entre posesión regular e irregular;<br />

indistintamente, con cualquiera de ellas se adquiere a los cinco años.<br />

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