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Clases de servidumbres según su origen<br />
1. Servidumbres naturales<br />
Son aquellas que provienen de la natural situación de los lugares (arts.<br />
831 y 833). Actualmente, el Código contempla sólo una servidumbre natural<br />
la denominada de libre descenso y escurrimiento de las aguas; proviniendo de<br />
la natural situación de los predios, por tal gravamen el dueño del predio<br />
sirviente no tiene derecho a indemnización alguna, y deberá siempre<br />
soportarlo.<br />
2. Servidumbre legales<br />
Arts. 839 a 879. Según el art. 831, son las impuestas por la ley, y el art.<br />
839 las subclasifica en servidumbres de utilidad pública y de interés privado.<br />
2.1 Servidumbre de utilidad pública<br />
El art. 839 hace una referencia especial a una de estas servidumbres,<br />
cual es la del uso de riberas para menesteres de navegación o flote, para<br />
remitirse en su regulación al C. de Aguas. Y el mismo art. 839 agrega que hay<br />
otras de estas servidumbres, para cuya reglamentación se remite, asimismo, a<br />
los reglamentos u ordenanzas respectivas.<br />
2.2 Servidumbre de utilidad privada<br />
Como se desprende de su nombre, el gravamen en esta especie de<br />
servidumbres reporta una utilidad tan sólo al particular propietario del predio<br />
dominante. El art. 841 dispone que éstas también se determinan por las<br />
ordenanzas de policía rural, limitándose el Código a regular las de<br />
demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Del<br />
art. 842 al 878 se precisan con bastante detalle las reglas pertinentes, muchas<br />
de las cuales se vienen trasmitiendo desde el derecho romano. (Las<br />
disposiciones relativas a las servidumbres de acueducto han sido suprimidas,<br />
rigiendo para ellas las contenidas en el C. de Aguas.)<br />
Debe advertirse que la circunstancia de que estas sean calificadas de<br />
servidumbres “legales” significa que, cumplidos los supuestos en cada caso,<br />
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