Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

13.05.2013 Views

“El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación” (art. 811). Normas más importantes que lo regulan: 1. Es un derecho real (arts. 577 y 811). 2. Es personalísimo (art. 819), pero pude ganarse por prescripción (art. 2498). 3. Es inembargable (arts. 2466; 1618, N° 9, y 455, N° 15, del CPC.). 4. Se constituye y extingue según las reglas del usufructo (art. 812), con la limitación sí del origen legal; en cuanto al origen judicial, la ley 14.908 permite también al juez constituir, en la sentencia de alimentos, un derecho de uso o habitación. 5. Por regla general, el titular no tiene las obligaciones de caución e inventario (art. 813). 6. Básicamente, el uso o habitación se limita a las necesidades personales del usuario o habitador, necesidades personales que comprenden las de la respectiva familia (art. 815); pero, en definitiva, la extensión del derecho se determina, en primer lugar, por el título que lo constituye (art. 814). 7. El usuario o habitador debe ejercitar su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia (art. 818). LAS SERVIDUMBRES Es otro derecho real limitado, enumerado en el art. 577. 162

“Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño” (art. 820). El art. 821 dice: “Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.” Elementos 1. Dos predios de distinto dueño En cuanto a la diferencia de dueño, es una característica fundamental en la institución, porque, como ha dicho la jurisprudencia, no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo de una relación jurídica. 2. Un gravamen Que pesa sobre uno de los predios, para favorecer al otro, y que origina en el uno la denominación de predio sirviente y en el otro la de predio dominante. El gravamen y la utilidad han de ser, pues, para el predio. Características La servidumbre, para el predio que la soporta, es un gravamen, constituye una limitación de la facultad de goce del propietario del fundo sirviente; en cambio para el predio en cuyo beneficio se establece, es una utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo dominante, que presenta los siguientes caracteres: 1. Es un derecho real porque se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a determinada persona (art. 577). De ahí que aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue vigente y no podrá ser alzado por el nuevo dueño sin el consentimiento del dueño del propietario del fundo dominante; 163

“Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen<br />

impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño” (art.<br />

820).<br />

El art. 821 dice: “Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y<br />

predio dominante el que reporta la utilidad.<br />

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con<br />

respecto al predio sirviente, pasiva.”<br />

Elementos<br />

1. Dos predios de distinto dueño<br />

En cuanto a la diferencia de dueño, es una característica fundamental<br />

en la institución, porque, como ha dicho la jurisprudencia, no se puede ser a<br />

la vez sujeto activo y pasivo de una relación jurídica.<br />

2. Un gravamen<br />

Que pesa sobre uno de los predios, para favorecer al otro, y que origina<br />

en el uno la denominación de predio sirviente y en el otro la de predio<br />

dominante. El gravamen y la utilidad han de ser, pues, para el predio.<br />

Características<br />

La servidumbre, para el predio que la soporta, es un gravamen,<br />

constituye una limitación de la facultad de goce del propietario del fundo<br />

sirviente; en cambio para el predio en cuyo beneficio se establece, es una<br />

utilidad, constituye un derecho del dueño del fundo dominante, que presenta<br />

los siguientes caracteres:<br />

1. Es un derecho real porque se tiene sobre una cosa, el predio<br />

sirviente, sin respecto a determinada persona (art. 577). De ahí que aunque<br />

cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue vigente y no podrá ser<br />

alzado por el nuevo dueño sin el consentimiento del dueño del propietario del<br />

fundo dominante;<br />

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