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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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constituirse el usufructo, como lo ilustra el ejemplo que ofrece el precepto:<br />

cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la<br />

restitución.<br />

4. Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad (art. 806). Se<br />

entiende por consolidación el hecho de reunirse en una sola persona las<br />

calidades de nudo propietario y usufructuario, como si el usufructuario<br />

hereda del nudo propietario.<br />

5. Por prescripción (art. 806). El usufructo se extingue para un<br />

determinado usufructuario cuando otra persona posee el derecho de usufructo<br />

y lo gana por prescripción adquisitiva (arts. 2498 inc. 2 y 2512) o cuando otra<br />

persona adquiere por prescripción la propiedad plena de la cosa misma sobre<br />

la que había usufructo. Pero el problema consiste en establecer si podría<br />

terminar por prescripción extintiva, es decir, por el simple no ejercicio del<br />

derecho de usufructo, que en tal eventualidad se iría a consolidar con la<br />

propiedad nuda. El Código francés lo permite expresamente (art. 617 N° 4).<br />

En nuestro país hay opiniones contrarias. Se ha aceptado esta posibilidad<br />

pues siendo una grave limitación al dominio pleno, si el usufructo no se<br />

ejercita, aparece como inútil y es justificable su extinción; en esto, el<br />

usufructo y demás derechos reales difieren del dominio, que es perpetuo.<br />

Pero también se ha negado la aplicación de la prescripción extintiva ya que la<br />

acción por la que se reclama un derecho sólo se extingue por la prescripción<br />

adquisitiva del mismo derecho (art. 2517); además, como en el esquema del<br />

Código el usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el usufructo, debe<br />

aplicársele la regla correspondiente, y el dominio no se extingue por el solo<br />

no ejercicio.<br />

6. Por renuncia del usufructuario (arts. 806 y 12); esta renuncia debe<br />

inscribirse en el Registro del Conservador de <strong>Bienes</strong> Raíces (art. 52, N° 3, del<br />

Regl.).<br />

7. Por destrucción completa de la cosa fructuaria (art. 807); el art. 808<br />

soluciona la situación especial de la heredad que se inunda (por lo mismo,<br />

rige incluso cuando se aplica el art. 653).<br />

8. Por sentencia judicial, en los casos y con los requisitos señalados en<br />

el art. 809. Cuando se impone en una sentencia de alimentos (Ley 14.908), su<br />

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