Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
1.2 Derecho a gozar la cosa fructuaria, con la cual adquiere los frutos, tanto naturales como civiles, que produzca (leer arts. 781 -importante- y 790). En términos generales, el usufructuario tiene derecho a los frutos, es decir, a lo que la cosa fructuaria produce periódicamente sin detrimento de su substancia, pero no a los productos (salvo algunos que detallan los arts. 783, 784 y 788). 1.3 Derecho de administrar la cosa fructuaria (art. 777). 1.4 Derecho a hipotecar el usufructo (art. 2418). 1.5 Derecho de arrendar y ceder el usufructo (art. 793). 1.6 Si se trata de un cuasiusufructo tiene la facultad de disponer de la cosa fructuaria; lo que es obvio, pues el cuasiusufructuario adquiere el dominio de ella. 1.7 Finalmente, para la protección de su derecho dispone de la acción reivindicatoria (art. 891), y si recae sobre inmuebles, de las acciones posesorias (arts. 916 y 922). 2. Obligaciones del usufructuario Generalmente se distingue entre obligaciones que el usufructuario tiene antes de entrar en el goce de la cosa, durante el usufructo y después de su extinción. 2.1 Obligaciones previas al usufructo Fundamentalmente son las de practicar inventario y rendir caución de conservación y restitución (art. 775). Respecto del inventario, éste debe ser solemne (art. 858 del C.P.C.) y no se exige tratándose de los usufructos legales; la Ley 14.908 exige en el usufructo que contempla, solamente inventario simple. 156
Se ha discutido la posibilidad de que el constituyente o nudo propietario pueda liberar al usufructuario de la obligación de la facción del inventario, frente al silencio de la ley, que expresamente autoriza la posibilidad de eximirlo de la caución. Predomina la opinión de que es posible, en base a la autonomía de la voluntad. En cuanto a la caución, no ha dado mayores especificaciones la ley, ni en cuanto a su naturaleza ni en cuanto a su monto, por lo que quedará entregada a las particularidades del caso (art. 46). Generalmente se convendrá entre usufructuario y nudo propietario, regulándola el juez en desacuerdo. Puede liberarse de la caución al usufructuario (art. 775, inc. 2°) y la ley establece esta liberación en ciertos casos (como el contemplado en el art. 775, inc. 3°, en los usufructos legales, en el de la Ley 14.908, antes mencionado, el contemplado en la Ley General de Bancos). Los arts. 776 y 777 señalan los efectos que se producen si no se cumple con estas exigencias (esta última disposición hace referencia, inc. 5°, a la llamada “caución juratoria”). Limitaciones para el usufructuario: a) Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria (art. 792) y otras cargas personales (art. 796), quedando sometido, desde luego, a las cargas reales, por la naturaleza de éstas (como, por ej. las hipotecas que graven la cosa fructuaria). Debe respetar los arriendos en todo caso, aunque no consten por escritura pública (el art. 792 es especial en relación al art. 1962): b) Debe recibir la cosa en el estado en que se encuentra al momento de la delación de su derecho de usufructo (art. 774). 2.2 Obligaciones durante el ejercicio del derecho de usufructo 2.2.1 Debe mantener la cosa fructuaria conservando su forma y substancia (art. 764). Es la obligación fundamental (resumida en la antigua expresión “salva rerum substantia”). 157
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Se ha discutido la posibilidad de que el constituyente o nudo<br />
propietario pueda liberar al usufructuario de la obligación de la facción del<br />
inventario, frente al silencio de la ley, que expresamente autoriza la<br />
posibilidad de eximirlo de la caución. Predomina la opinión de que es<br />
posible, en base a la autonomía de la voluntad.<br />
En cuanto a la caución, no ha dado mayores especificaciones la ley, ni<br />
en cuanto a su naturaleza ni en cuanto a su monto, por lo que quedará<br />
entregada a las particularidades del caso (art. 46). Generalmente se convendrá<br />
entre usufructuario y nudo propietario, regulándola el juez en desacuerdo.<br />
Puede liberarse de la caución al usufructuario (art. 775, inc. 2°) y la ley<br />
establece esta liberación en ciertos casos (como el contemplado en el art. 775,<br />
inc. 3°, en los usufructos legales, en el de la Ley 14.908, antes mencionado,<br />
el contemplado en la Ley General de Bancos).<br />
Los arts. 776 y 777 señalan los efectos que se producen si no se cumple<br />
con estas exigencias (esta última disposición hace referencia, inc. 5°, a la<br />
llamada “caución juratoria”).<br />
Limitaciones para el usufructuario:<br />
a) Debe respetar los arriendos de la cosa fructuaria (art. 792) y otras<br />
cargas personales (art. 796), quedando sometido, desde luego, a las cargas<br />
reales, por la naturaleza de éstas (como, por ej. las hipotecas que graven la<br />
cosa fructuaria). Debe respetar los arriendos en todo caso, aunque no consten<br />
por escritura pública (el art. 792 es especial en relación al art. 1962):<br />
b) Debe recibir la cosa en el estado en que se encuentra al momento de<br />
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substancia (art. 764).<br />
Es la obligación fundamental (resumida en la antigua expresión “salva<br />
rerum substantia”).<br />
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