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gozaría de la cosa una persona y, cumplida la condición entraría al goce otra,<br />
el usufructuario. Excepción (es decir, plazo o condición puedan suspender el<br />
ejercicio): art. 768, inc. 2.<br />
El término del usufructo puede someterse a condición (por ejemplo: el<br />
usufructo se extinguirá al cabo de diez años o antes si ocurre tal evento). Si<br />
bien la iniciación del usufructo no puede subordinarse a una condición, el fin<br />
o la extinción del mismo puede serlo. Pero esta condición no suprime la<br />
exigencia del plazo, ya que todo usufructo es por esencia temporal; el efecto<br />
que puede producir la condición es sólo anticipar la extinción del usufructo,<br />
poniéndole fin antes de la llegada del plazo; en caso alguno puede retardar la<br />
extinción más allá de la expiración del término. Si la condición se cumple<br />
antes del plazo, el usufructo termina y se consolida con la propiedad; si la<br />
condición no se cumple antes del plazo o antes de la muerte del<br />
usufructuario, según los casos, se mira como no escrita (art. 771), y entonces,<br />
lógicamente, el usufructo terminará con la expiración del plazo o con la<br />
muerte del usufructuario.<br />
Constitución<br />
El art. 766 señala varias fuentes del usufructo. Ordinariamente, sin<br />
embargo, se agrupan los N° 2° y 3° de esa enumeración y se agrega la<br />
sentencia, no contemplada allí, de manera que puede decirse que se<br />
constituye por:<br />
1. Ley;<br />
2. Voluntad del propietario;<br />
3. Prescripción;<br />
4. Sentencia judicial;<br />
1. Por ley<br />
A ello se refiere el art. 810. A estos derechos se les denomina<br />
generalmente derechos de usufructo, pero difieren bastante de la institución<br />
que se esta analizando. (La nueva Ley de Filiación Nº 19.585 en su art. 252<br />
inc. final habla de “derechos legales de goce”)<br />
También se ha sostenido que los poseedores provisorios de los bienes<br />
del desaparecido tendrían sobre esos bienes un derecho de usufructo de<br />
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