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BIENES NACIONALES<br />
Según lo prescribe el art. 589, son “aquellos cuyo dominio pertenece a<br />
la nación toda”.<br />
1. <strong>Bienes</strong> nacionales de uso público<br />
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos<br />
los habitantes (art. 589). El mismo Código se encarga de señalar algunos<br />
ejemplos de estos bienes (plazas, calles, puentes, caminos, mar adyacente).<br />
Características:<br />
a) Su uso pertenece a todos los habitantes del país;<br />
b) No obstante que no se expresa en el Código que estos bienes son<br />
incomerciables, están fuera del comercio, por su propio destino.<br />
c) Lo anterior no se opone a que la autoridad otorgue a particulares<br />
determinados “permisos” y “concesiones” sobre algunos bienes, o más<br />
usualmente, partes de bienes nacionales de uso público, para destinarlos a<br />
fines específicos de los que se beneficie también, en último termino, la<br />
comunidad; en nuestro Código, los arts. 599 y 602 se refieren a estas<br />
autorizaciones.<br />
También puede ser necesario para el Estado desprenderse del dominio<br />
de algunos de estos bienes; para ello es menester que se “desafecte” de su<br />
condición de bien nacional de uso público, quitándosele tal calidad y destino.<br />
Para el análisis de los distintos estatutos legales de estos bienes, se<br />
acostumbra distinguir diferentes “dominios”: dominio público marino<br />
(fundamentalmente arts. 593 y 596 que distinguen entre mar territorial, zona<br />
contigua y zona económica exclusiva), terrestre, fluvial y lacustre, y aéreo.<br />
2. <strong>Bienes</strong> fiscales<br />
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