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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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“Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa<br />

con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la<br />

cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo<br />

género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” (art. 764).<br />

No obstante el tenor de este artículo algunos autores aseguran que el<br />

Código ha empleado aquí el término fungible en el sentido de consumible y<br />

que, tal como fue concebido en Roma, hay usufructo si la cosa es no<br />

consumible y cuasiusufructo si es consumible.<br />

Características<br />

1. Es un derecho real<br />

Está enumerado en el art. 577. Como tal el propietario de este derecho<br />

real (art. 583) está premunido, para protegerlo, de la acción reivindicatoria y -<br />

si recae sobre inmuebles- de las posesorias que correspondan.<br />

2. Es un derecho real de goce<br />

No es un derecho de garantía. Comprende el uso y goce de la cosa<br />

(usus y fructus), el aprovechamiento de los frutos.<br />

3. Es un derecho real sobre cosa ajena<br />

4. Es una limitación al dominio<br />

Pues impide al titular de éste el ejercicio del uso y el goce. Coexiste<br />

con el dominio, pero éste queda reducido a la facultad de disposición (art.<br />

765).<br />

5. Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria<br />

El usufructuario es, pues, un mero tenedor de la cosa, ya que reconoce<br />

dominio ajeno (art. 714), pero es propietario de su derecho de usufructo (art.<br />

583).<br />

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