Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
“Es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa<br />
con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la<br />
cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo<br />
género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” (art. 764).<br />
No obstante el tenor de este artículo algunos autores aseguran que el<br />
Código ha empleado aquí el término fungible en el sentido de consumible y<br />
que, tal como fue concebido en Roma, hay usufructo si la cosa es no<br />
consumible y cuasiusufructo si es consumible.<br />
Características<br />
1. Es un derecho real<br />
Está enumerado en el art. 577. Como tal el propietario de este derecho<br />
real (art. 583) está premunido, para protegerlo, de la acción reivindicatoria y -<br />
si recae sobre inmuebles- de las posesorias que correspondan.<br />
2. Es un derecho real de goce<br />
No es un derecho de garantía. Comprende el uso y goce de la cosa<br />
(usus y fructus), el aprovechamiento de los frutos.<br />
3. Es un derecho real sobre cosa ajena<br />
4. Es una limitación al dominio<br />
Pues impide al titular de éste el ejercicio del uso y el goce. Coexiste<br />
con el dominio, pero éste queda reducido a la facultad de disposición (art.<br />
765).<br />
5. Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria<br />
El usufructuario es, pues, un mero tenedor de la cosa, ya que reconoce<br />
dominio ajeno (art. 714), pero es propietario de su derecho de usufructo (art.<br />
583).<br />
149