Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

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El lapso era primitivamente de treinta años; se abrevió a quince por Ley 6.162 y, posteriormente, a diez, por Ley 16.952; corre contra toda persona y no se suspende (art. 2511, recordándose la duda sobre la suspensión entre cónyuges). Como en esta materia se ha sostenido que aunque basta la posesión irregular, la posesión debe ser útil, es decir, no viciosa, hay que tener presente asimismo la doctrina sobre utilidad de las posesiones viciosas. También debe recordarse que posesión irregular es aquella a la que faltan uno o más de los requisitos de la regular (art. 708), pero esta regla no puede extremarse, pues en ciertos casos, faltando algún requisito, menos que posesión irregular, puede ocurrir que simplemente no haya posesión. Por último, está presente aquí la comentada regla del art. 2510, Nº 3, referida ya en otra ocasión. La doctrina y los textos (art. 716) establecen que la mera tenencia es inmutable, el simple lapso no la muda en posesión, y no obstante que el precepto citado pareciere anunciar una excepción en el art. 2510, regla 3 a , puede observarse que no lo es propiamente, pues aquí se exige, para que llegue a estimarse poseedor, que concurran otras circunstancias además del puro lapso. Pero desde otro punto de vista, también resulta que esta misma regla viene a debilitar el rigor del principio de que el mero tenedor no podría nunca transformarse en poseedor (art. 730, inc. 1 º , prim. parte). Prescripción adquisitiva de otros derechos reales Para otros derechos reales, que es posible igualmente ganar por prescripción (art. 2498, inc. 2º), como los de hipoteca, usufructo, se siguen las reglas del dominio, con algunas excepciones (art. 2512). Tratándose del derecho real de herencia, debe tenerse en cuenta que también puede ganarse por prescripción de cinco años (arts. 704 y 1269). Aunque el terna se trata con la debida extensión en Derecho sucesorio, hay un punto que es útil referir aquí, por su vinculación con el destacado art. 2517. La prescripción que es posible en el derecho de herencia es la adquisitiva. Son los términos del art. 1269, cuando expresa que esta acción "expira" en diez años, los que han conducido a algunos intentos prácticos de prescripción extintiva. Pero la precisión técnica obliga a calificar esa expresión nada más que como una redacción que pudo ser más clarificadora. 144

Recuérdese que se trata de un derecho real (art. 577), de modo que la acción pertenece a las llamadas acciones propietarias, y, por lo mismo, participa de aquella vocación de eternidad que tiene el dominio. Dicho directamente, no se extingue por su no uso o ejercicio; por prescripción sólo se extingue cuando alguien posee la herencia hasta ganarla por prescripción adquisitiva resultando aplicado así el art. 2517. Doctrina y jurisprudencia nacionales son raramente unánimes en este sentido. Esta conclusión importa diversas consecuencias prácticas. Así, como se trata de prescripción adquisitiva, deben recordarse las normas legales y discusiones doctrinarias de esta clase de prescripción para extremos como su forma de alegarla, la oportunidad en que se puede hacer valer en juicio, etc. La adquisición del dominio por la prescripción Como se ha dicho, por la prescripción adquisitiva se adquiere el dominio (y otros derechos reales). Esta adquisición opera, no desde que se cumple el plazo necesario, sino retroactivamente, desde que se inició la posesión (de ahí, por ej., preceptos como el art. 1736). La doctrina da distintos fundamentos a esta retroactividad, como la presunción de que el anterior propietario abdicó de su dominio antes de iniciarse la posesión, que debe protegerse a terceros que ya durante la posesión contrataban con el poseedor teniéndolo por dueño, etcétera. Varias consecuencias originan esta retroactividad. Por ejemplo, el poseedor queda dueño de los frutos producidos durante la posesión, aunque haya estado de mala fe; quedan firmes los gravámenes o cargas que haya constituido en ese tiempo; y, estrictamente, le han de ser inoponibles los que haya constituido el propietario en la misma época. En la práctica, sí, es difícil que tengan lugar relaciones jurídicas entre el dueño y terceros, por cuanto el tercero exigiría entrar en contacto con la cosa en cumplimiento de dichas relaciones, y quedará patente la existencia de un poseedor de ella. Por otra parte, es natural que la inactividad del dueño cesará, antes que contratando con terceros, mediante un acto de interrupción al poseedor. En estas relaciones entre poseedor prescribiente y anterior propietario, puede observarse que la prescripción adquisitiva lleva consigo un efecto 145

El lapso era primitivamente de treinta años; se abrevió a quince por<br />

Ley 6.162 y, posteriormente, a diez, por Ley 16.952; corre contra toda<br />

persona y no se suspende (art. 2511, recordándose la duda sobre la<br />

suspensión entre cónyuges).<br />

Como en esta materia se ha sostenido que aunque basta la posesión<br />

irregular, la posesión debe ser útil, es decir, no viciosa, hay que tener presente<br />

asimismo la doctrina sobre utilidad de las posesiones viciosas. También debe<br />

recordarse que posesión irregular es aquella a la que faltan uno o más de los<br />

requisitos de la regular (art. 708), pero esta regla no puede extremarse, pues<br />

en ciertos casos, faltando algún requisito, menos que posesión irregular,<br />

puede ocurrir que simplemente no haya posesión.<br />

Por último, está presente aquí la comentada regla del art. 2510, Nº 3,<br />

referida ya en otra ocasión. La doctrina y los textos (art. 716) establecen que<br />

la mera tenencia es inmutable, el simple lapso no la muda en posesión, y no<br />

obstante que el precepto citado pareciere anunciar una excepción en el art.<br />

2510, regla 3 a , puede observarse que no lo es propiamente, pues aquí se<br />

exige, para que llegue a estimarse poseedor, que concurran otras<br />

circunstancias además del puro lapso. Pero desde otro punto de vista, también<br />

resulta que esta misma regla viene a debilitar el rigor del principio de que el<br />

mero tenedor no podría nunca transformarse en poseedor (art. 730, inc. 1 º ,<br />

prim. parte).<br />

Prescripción adquisitiva de otros derechos reales<br />

Para otros derechos reales, que es posible igualmente ganar por prescripción<br />

(art. 2498, inc. 2º), como los de hipoteca, usufructo, se siguen las<br />

reglas del dominio, con algunas excepciones (art. 2512). Tratándose del<br />

derecho real de herencia, debe tenerse en cuenta que también puede ganarse<br />

por prescripción de cinco años (arts. 704 y 1269).<br />

Aunque el terna se trata con la debida extensión en <strong>Derecho</strong> sucesorio,<br />

hay un punto que es útil referir aquí, por su vinculación con el destacado art.<br />

2517. La prescripción que es posible en el derecho de herencia es la<br />

adquisitiva. Son los términos del art. 1269, cuando expresa que esta acción<br />

"expira" en diez años, los que han conducido a algunos intentos prácticos de<br />

prescripción extintiva. Pero la precisión técnica obliga a calificar esa<br />

expresión nada más que como una redacción que pudo ser más clarificadora.<br />

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