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En substancia, es la detención del curso de la prescripción, en términos<br />
tales que, cesando la causa, se inicia, o continúa corriendo sin perderse el<br />
tiempo transcurrido antes del aparecimiento de aquella circunstancia. La<br />
especial preocupación de la ley por esas personas implica que no le es<br />
suficiente la posible diligencia de los representantes legales, que podrían<br />
actuar en contra del prescribiente.<br />
Sin definir la suspensión, el Código señala las personas a cuyo favor<br />
opera y los efectos que produce (art. 2509).<br />
Algunas puntualizaciones:<br />
a) La suspensión se aplica sólo a la prescripción ordinaria (arts. 2509 y<br />
2511);<br />
b) En cuanto a los menores, nada importa que estén emancipados;<br />
c) Respecto a los dementes y sordomudos, no se exige declaración de<br />
interdicción;<br />
d) Luego de indicar que se suspende a favor de ciertas personas, menciona a<br />
la herencia yacente (arts. 1240 y ss.), con lo que se ha pretendido sostener<br />
que la herencia yacente sería persona jurídica; no hay base suficiente para<br />
ello (ver art. 2346, que las distingue);<br />
e) Se justifica mantener la suspensión a favor de la mujer casada en sociedad<br />
conyugal porque aunque actualmente es plenamente capaz, ella no administra<br />
sus llamados "bienes propios"; sus bienes (así como los bienes sociales) los<br />
administra el marido.<br />
La suspensión entre cónyuges (art. 2509, inc. final): El mantenimiento<br />
de la armonía en el matrimonio, el título de mera tenencia que significa para<br />
el marido el usufructo legal que tiene sobre los bienes de la mujer, el evitar<br />
que se celebren donaciones irrevocables encubiertas entre los cónyuges, y, en<br />
general, para velar por el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal,<br />
han llevado al establecimiento de la suspensión de la prescripción entre<br />
cónyuges (es norma común en la generalidad de las codificaciones).<br />
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