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ser la de que se ha de atender a la intención de la persona contra la que se<br />
prescribe, manifestada con evidencia, de protestar en contra del prescribiente<br />
para el mantenimiento de su derecho (ver, por ej., F. del M., N º 264, p. 394; RDJ., t.<br />
77, secc. 4 a , p. 219. Estos fallos lo entienden así en ambas prescripciones, aunque se<br />
refieren directamente a la extintiva).<br />
Aquí surge una duda -común a ambas prescripciones- acerca de si para<br />
interrumpir basta presentar la demanda ante el tribunal dentro del plazo, o<br />
además es necesario notificarla dentro de él. Debe convenirse de inmediato<br />
que no puede dudarse de que para que la interrupción produzca efectos la<br />
demanda debe ser notificada: el punto es si esa notificación también debe<br />
efectuarse dentro del plazo o basta con interponer la demanda dentro del<br />
plazo, aunque la notificación se practique después. La primera solución<br />
puede fundarse en las circunstancias de que las resoluciones judiciales sólo<br />
producen efecto una vez notificadas y, sobre todo, en que conforme al art.<br />
2503 no hay interrupción si no hay notificación. La segunda puede apoyarse<br />
en que la ley exige solamente "recurso judicial" (o "demanda judicial" en el<br />
caso de la extintiva, según el art. 1518), idea reafirmada en el art. 2503, al<br />
que basta que se haya "intentado" el recurso judicial. Preferimos esta<br />
solución, más que por esos argumentos, por este otro: si se exige que también<br />
la notificación se practique dentro del plazo, en la realidad al que quiere<br />
interrumpir (dueño o acreedor, según el caso) se le estaría restando plazo y,<br />
más aún, a algunos se les estaría confiriendo menos plazo que a otros; es así<br />
porque, como tiene que preocuparse de notificar, tendría que salir de su<br />
inactividad un tiempo antes de vencerse el plazo, y si el demandado es de<br />
difícil o muy inaccesible ubicación, el respectivo actor tendría menos plazo<br />
que otro cuyo demandado es de muy fácil notificación. Esta desigualdad no<br />
es aceptable y se evita con esta alternativa. La jurisprudencia no es definitiva<br />
(por la primera solución, por ej., RDJ., t. 36, secc. 1 a , p. 118; t. 48, secc. 2 a , p. 13. Por la<br />
segunda, RDJ., t. 60, secc. 2 a , p. 130).<br />
Efectos<br />
Según el concepto por la interrupción se pierde todo el tiempo que se<br />
llevaba poseyendo, con la notable excepción del art. 2502, Nº 1 (art. 2502).<br />
En el caso del art. 2502, Nº 2, puede tener aplicación el art. 731.<br />
Respecto de la interrupción civil debe tenerse presente que en ciertos<br />
casos, aun cuando se actuó judicialmente, no queda interrumpida la<br />
prescripción (art. 2503).<br />
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