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) <strong>Bienes</strong> incomerciables en razón de su destino, como las plazas,<br />
calles y otros bienes nacionales de uso publico, que siendo naturalmente<br />
comerciables, se han substraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin<br />
público. Art. 589<br />
Respecto de estos últimos, es posible que puedan ser objeto de ciertas<br />
relaciones jurídicas. Esas relaciones son de carácter público, como es el caso<br />
de las concesiones que otorga la autoridad; sólo desde el punto de vista del<br />
<strong>Derecho</strong> privado pueden ser considerados incomerciables.<br />
BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES<br />
Relacionada con la clasificación precedente, pero en base<br />
exclusivamente al dominio, se clasifican en apropiables e inapropiables,<br />
según sean o no susceptibles de propiedad (pública o privada). Pueden<br />
entenderse como inapropiables las cosas comunes a todos los hombres, antes<br />
calificadas de absolutamente incomerciables.<br />
Dentro de los bienes apropiables pueden distinguirse los bienes<br />
apropiados e inapropiados.<br />
Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiación, carecen<br />
actualmente de dueños. Puede ser que nunca hayan tenido propietario y son<br />
entonces llamados res nullius, o pueden haberlo tenido, pero el dueño los<br />
abandonó con intención de desprenderse del dominio, en cuyo caso son<br />
llamados res derelictaes. En el <strong>Derecho</strong> chileno, la existencia de bienes<br />
inapropiados, llamados “mostrencos” cuando son muebles y “vacantes”<br />
cuando son inmuebles, queda limitada sólo a los muebles con lo que dispone<br />
el art. 590.<br />
En el <strong>Derecho</strong> chileno se acostumbra denominar a los bienes de<br />
dominio de los particulares “bienes privados” o “ bienes particulares”, y a los<br />
de la nación toda, “bienes nacionales”, subdistinguiéndose entre éstos los<br />
“bienes nacionales de uso público” o “bienes públicos” y los “bienes del<br />
Estado” o “bienes fiscales”.<br />
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