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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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enunciar a ella anticipadamente (art. 12), ya que de permitirse se intentaría la<br />

renuncia frecuentemente, al celebrarse actos o contratos, con lo que su<br />

vigencia práctica se iría inhibiendo.<br />

El precepto mismo indica que la dicha renuncia puede ser expresa o<br />

tácita.<br />

La estipulación de renuncia anticipada, es nula absolutamente. Se<br />

estaría infringiendo una ley prohibitiva (el art. 2494) y entonces el acto<br />

carece de objeto, con lo que sería inexistente o, al menos, nulo<br />

absolutamente, con los arts. 1461 inc. final, 1444, 1445 y 1682. Se llega<br />

también a la conclusión de nulidad absoluta estimando que tiene objeto, pero<br />

es ilícito, con los arts. 1466, parte final, y 1682.<br />

Cumplidos los requisitos de la prescripción adquisitiva, para que sea<br />

posible renunciar a ella se exige poder de disposición del derecho de que se<br />

trata (art. 2495); como se estará actuando jurídicamente, parece claro que se<br />

ha de exigir, además, plena capacidad de ejercicio. Si se trata de dejar de<br />

poseer es evidente que son aplicables las reglas de capacidad para poseer. El<br />

precepto cobra importancia tratándose de la renuncia efectuada por<br />

representantes (legales o voluntarios), por cuanto si ciertos bienes<br />

(inmuebles, por ej.) pueden ser enajenados por el representante sólo previas<br />

ciertas formalidades, puede estimarse que ellas serían necesarias también para<br />

renunciar la prescripción adquisitiva cumplida a favor del representado,<br />

respecto de esa clase de bienes (más antecedentes, en Coniferas, Luis: "De la renuncia<br />

de la prescripción", en RDJ., t. 43, Prim. Parte, p. 86).<br />

3. Las reglas son iguales para todas las personas<br />

Art.2497. El precepto se explica en cuanto terminó con reglas de<br />

privilegio a favor de ciertas entidades (como la Iglesia y el Fisco) en materia<br />

de prescripción.<br />

Por otra parte, no se contempla tampoco la llamada "acción rescisoria<br />

del dominio", conforme a la cual el dueño al que le habían ganado la cosa por<br />

prescripción, podía pedir que se rescindiera el dominio ganado por el<br />

prescribiente, probando que había estado imposibilitado de impedir esa<br />

prescripción. Pero sí existe el beneficio de la "suspensión" de la prescripción<br />

a favor de ciertas personas, como ya lo insinúa el propio art. 2497 al final .<br />

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