Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
menos, que se le gobierna, controla, o se le tiene a su disposición. El segundo, por su naturaleza sicológica, es de imposible prueba directa; pero hay hechos que permiten deducirlo; son los que conforman, normalmente, la conducta de un dueño: que se le utiliza, se le mantiene, se le mejora, se le transforma o refacciona, etc., sin esperar anuencia de nadie. El poseedor ha de demostrar que se comporta respecto de la cosa, como se comporta un dueño. Por cierto, el que alega posesión debe probarla. Pero el Código establece algunas presunciones (art. 719) y hasta una ficción (art. 731, en relación con el art. 2502). Como se trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de admisión general (art. 1698 del CC. y 341 del CPC.) La prueba de la posesión de inmuebles se trata al examinar las acciones posesorias. La prescripción adquisitiva En Derecho existen dos clases de prescripción: la adquisitiva (o usucapión) y la extintiva (o liberatoria), que nuestro Código define conjuntamente (art. 2492). La doctrina ha discutido bastante acerca de la conveniencia de un tratamiento conjunto o separado de ambas; los elementos comunes de lapso de tiempo e inactividad del titular del derecho, así como algunas reglas comunes, por una parte, y las distintas funciones de cada una, por otra, intervienen en la discusión. Se ha aconsejado, por ejemplo, que la adquisitiva se reglamente entre los modos de adquirir el dominio y la extintiva entre los modos de extinguir las obligaciones. En cuanto a la ubicación del tema al final del Código, los autores nacionales tienen dada como explicación: el modelo francés y el carácter consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la obra codificadora. 130
También se señalan razones para justificar su implantación, principalmente de carácter práctico y de certidumbre de los derechos. Para beneficio del orden social se procede a consolidar situaciones luego de cierto lapso, que no podrían quedar indefinidamente inciertas. La difícil prueba del dominio, en nuestro Derecho, se ve también facilitada mediante la prescripción adquisitiva. No han faltado, sin embargo, aversiones al instituto, con reservas incluso morales. Reglas comunes a toda prescripción Es tradicional hacer mención a tres reglas que, por ser aplicables tanto a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, se las ha denominado "reglas comunes a toda prescripción". 1. Debe ser alegada Art. 2493. Tratándose de un beneficio, que podría ser renunciado, es justificado que se exija su alegación, no pudiendo el juez declararla de oficio. Por otra parte, es necesario que se hagan constar los antecedentes o elementos que configuren la pretensión de que ha operado; con la alegación se harán llegar esos antecedentes. Se entiende también que, dados nuestro texto (art. 2513) y los efectos, dicha alegación no podría plantearse sino en un "juicio" y seguido contra legítimo contradictor, que sería el dueño contra quien se prescribe, en la prescripción adquisitiva (y el acreedor contra el que se prescribe, en la extintiva). Se señalan situaciones excepcionales en que el juez debe declararla de oficio (como son las de prescripción de la acción penal y prescripción de la pena, arts. 93 y ss. del CP., y de prescripción del carácter ejecutivo de una acción, art. 442 del CPC.). Se ha discutido, sin embargo, el carácter de prescripción o de caducidad, sobre todo en el último caso. La alegación de la prescripción adquisitiva ha suscitado varias cuestiones, algunas de las cuales han debido resolverse por los tribunales: 131
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También se señalan razones para justificar su implantación,<br />
principalmente de carácter práctico y de certidumbre de los derechos. Para<br />
beneficio del orden social se procede a consolidar situaciones luego de cierto<br />
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dominio, en nuestro <strong>Derecho</strong>, se ve también facilitada mediante la<br />
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No han faltado, sin embargo, aversiones al instituto, con reservas<br />
incluso morales.<br />
Reglas comunes a toda prescripción<br />
Es tradicional hacer mención a tres reglas que, por ser aplicables tanto<br />
a la prescripción adquisitiva como a la extintiva, se las ha denominado<br />
"reglas comunes a toda prescripción".<br />
1. Debe ser alegada<br />
Art. 2493. Tratándose de un beneficio, que podría ser renunciado, es<br />
justificado que se exija su alegación, no pudiendo el juez declararla de oficio.<br />
Por otra parte, es necesario que se hagan constar los antecedentes o elementos<br />
que configuren la pretensión de que ha operado; con la alegación se harán<br />
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Se entiende también que, dados nuestro texto (art. 2513) y los efectos,<br />
dicha alegación no podría plantearse sino en un "juicio" y seguido contra<br />
legítimo contradictor, que sería el dueño contra quien se prescribe, en la<br />
prescripción adquisitiva (y el acreedor contra el que se prescribe, en la<br />
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Se señalan situaciones excepcionales en que el juez debe declararla de<br />
oficio (como son las de prescripción de la acción penal y prescripción de la<br />
pena, arts. 93 y ss. del CP., y de prescripción del carácter ejecutivo de una<br />
acción, art. 442 del CPC.). Se ha discutido, sin embargo, el carácter de<br />
prescripción o de caducidad, sobre todo en el último caso.<br />
La alegación de la prescripción adquisitiva ha suscitado varias<br />
cuestiones, algunas de las cuales han debido resolverse por los tribunales:<br />
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