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menos, que se le gobierna, controla, o se le tiene a su disposición. El<br />
segundo, por su naturaleza sicológica, es de imposible prueba directa; pero<br />
hay hechos que permiten deducirlo; son los que conforman, normalmente, la<br />
conducta de un dueño: que se le utiliza, se le mantiene, se le mejora, se le<br />
transforma o refacciona, etc., sin esperar anuencia de nadie. El poseedor ha<br />
de demostrar que se comporta respecto de la cosa, como se comporta un<br />
dueño.<br />
Por cierto, el que alega posesión debe probarla. Pero el Código<br />
establece algunas presunciones (art. 719) y hasta una ficción (art. 731, en<br />
relación con el art. 2502).<br />
Como se trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de<br />
prueba de admisión general (art. 1698 del CC. y 341 del CPC.)<br />
La prueba de la posesión de inmuebles se trata al examinar las acciones<br />
posesorias.<br />
La prescripción adquisitiva<br />
En <strong>Derecho</strong> existen dos clases de prescripción: la adquisitiva (o<br />
usucapión) y la extintiva (o liberatoria), que nuestro Código define<br />
conjuntamente (art. 2492).<br />
La doctrina ha discutido bastante acerca de la conveniencia de un<br />
tratamiento conjunto o separado de ambas; los elementos comunes de lapso<br />
de tiempo e inactividad del titular del derecho, así como algunas reglas<br />
comunes, por una parte, y las distintas funciones de cada una, por otra,<br />
intervienen en la discusión. Se ha aconsejado, por ejemplo, que la adquisitiva<br />
se reglamente entre los modos de adquirir el dominio y la extintiva entre los<br />
modos de extinguir las obligaciones.<br />
En cuanto a la ubicación del tema al final del Código, los autores<br />
nacionales tienen dada como explicación: el modelo francés y el carácter<br />
consolidador de derechos que exhibe la prescripción, como para concluir la<br />
obra codificadora.<br />
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