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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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2.3 Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere<br />

su derecho a otro<br />

Es el caso de más frecuente aplicación; quien tiene inscrito el inmueble<br />

a su nombre lo vende; el comprador exhibe dicho título al Conservador, con<br />

el que éste inscribe el inmueble ahora a nombre del comprador; la sola<br />

inscripción cancela automáticamente al anterior (por lo que se ha dado en<br />

denominar "cancelación virtual"), sin que sea necesaria para la cancelación<br />

una subinscripción en la anterior. En esta última inscripción debe hacerse<br />

referencia a la anterior, para reconstituir la historia de las mutaciones (arts.<br />

692 del CC. y 80 del Regl.; debe mencionarse también la conveniencia de<br />

que se dé amplia aplicación en estos casos al art. 92 del Regl., que evita<br />

nuevas transferencias que a su vez motivan litigios por inscripciones<br />

paralelas).<br />

Cancelación en virtud de título injusto<br />

El punto ha sido discutido. Supóngase un título injusto (cualquiera de<br />

los que indica el art. 704), en base al cual se inscribió un inmueble a nombre<br />

de quien correspondía según dicho título; posteriormente se establece que el<br />

título es injusto; la inscripción que él motivó, ¿tuvo el mérito de cancelar a la<br />

precedente? Algunos fallos han estimado que no, pues este título no<br />

"transfirió el derecho", como lo dispone el art. 728 (RDJ., t. 5, p. 419). Pero<br />

también se ha aceptado, porque los arts. 728 y 2505 no distinguen la justicia<br />

o injusticia del título y porque el 730 da por cancelada la inscripción, basada<br />

en un título particularmente injusto, como es el del usurpador (RDJ., t. 43, secc.<br />

2 a , p, 65).<br />

Cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la<br />

anterior<br />

Si el mero tenedor de una cosa simplemente se da por dueño, no<br />

adquiere posesión ni cesa la anterior, pero si dándose por dueño, la enajena,<br />

cesa aquella y el adquirente entra en posesión (art. 730, inc. 1 º ); dicha regla se<br />

aplica a los muebles y a los inmuebles no inscritos (sobre todo por el tenor<br />

del inc. 2º).<br />

Si el bien del que se da por dueño y enajena es un inmueble inscrito, el<br />

art. 730, inc. 2º pretende resolver el punto; para que cese la posesión del<br />

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