Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
a) Cuando la abandona, sin importar que otro entre a poseer; b) Cuando enajena el inmueble; su contraparte la adquirirá previa inscripción o sin ella, según la posición que se adopte conforme a lo dicho antes; c) Cuando alguien llega y le usurpa el inmueble no inscrito (art. 729); aquí dispone por un año de las acciones posesorias, y si la recupera legalmente, se entiende que nunca la ha perdido (art. 731). También aquí tendrá interés la alternativa de exigir o no inscripción, que se refirió al tratar de la adquisición de la posesión de inmuebles por apoderamiento, porque si se sostiene que es necesaria inscripción, podría sostenerse que mientras el usurpador no inscriba, no adquiere posesión (aunque al tenor del art. 729 la ha perdido el poseedor). (Puede observarse que el art. 729 dispone que el poseedor pierde la posesión ante un usurpador violento o clandestino y nada refiere para el usurpador pacífico; hay que concluir lógicamente que con mayor razón la perderá en tal caso.) d) Cuando el mero tenedor del inmueble no inscrito (el poseedor entonces estaba poseyendo a través de otro) la usurpa, se da por dueño y la enajena. Si simplemente se da por dueño, el poseedor no la pierde (art. 730, inc. 1º, prim. parte, aunque aquí aparece el conflicto con el art. 2510, regla 3 a ). Pero si luego de darse por dueño la enajena, el adquirente adquiere la posesión y pone fin a la posesión anterior (art. 730, inc. 1º, seg. parte). Si este adquirente necesita o no inscripción, al menos para la irregular, es discutido, en base a estos mismos preceptos. e) Cuando alguien simplemente obtiene un título traslaticio de dominio que emana de un sujeto distinto del que materialmente posee el inmueble no inscrito y luego inscribe dicho título, ¿qué ocurre con la posesión del poseedor material?, ¿cesa la posesión de éste y la adquiere el que inscribió? Los arts. 726 y 730 parecen dar mayor apoyo a la solución negativa. Pero el problema de fondo aparece una vez más en torno al valor que se le asigna, entre los autores, a la inscripción conservatoria. Se podría estar aquí en presencia de una inscripción de las que han sido llamadas "inscripciones de papel" (un ejemplo, en RDJ., t. 67, secc. 2 a , p. 153). Al igual que en los muebles, es oportuno cotejar dos preceptos para tratar de precisar su campo de aplicación: los arts. 729 y 730. 122
Si B se apodera de un inmueble no inscrito, de A, B adquiere posesión y A la pierde (art. 729. El texto confiere ese efecto al apoderamiento violento o clandestino; con mayor razón se producirá si no hay violencia ni clandestinidad. Se ha sostenido, aisladamente, que, por la redacción del precepto, A perdería la posesión pero no la adquiriría B). Si B entra a detentar un inmueble no inscrito de A, por un título de mera tenencia (por ej., A se lo presta), y en un momento determinado B lo usurpa, desconoce el derecho de A y se tiene él por dueño, no adquiere B la posesión ni la pierde A (art. 730, inc. 1 º , prim. parte). Tal como se dijo respecto de los muebles, el distinto tratamiento puede justificarse por el abuso de confianza o ánimo de aprovechamiento que, frecuentemente, revelará la segunda situación. Inmuebles inscritos Los autores nacionales han denominado "teoría de la posesión inscrita" a un conjunto de principios y disposiciones legales diseminadas a través del Código Civil, y que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles. Son preceptos fundamentales en la materia los arts. 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925 y 2505. Puede observarse que dichos textos no son aplicables tan sólo a los inmuebles inscritos, sino que varios de ellos tienen interés también tratándose de inmuebles no inscritos, o, por lo menos, la aplicabilidad de algunos de ellos a los inmuebles no inscritos es discutida, según se ha visto. 1. Adquisición Hay que ver si para adquirir la posesión de inmuebles inscritos se invoca un título no traslaticio de dominio o uno que sí lo es. 1.1 Se invoca un título no traslaticio de dominio. Lo dicho respecto de los inmuebles no inscritos tiene aplicación aquí. Tratándose de la ocupación, debe tenerse presente, además de lo expresado en aquella ocasión que algunos comentaristas estiman que en tal 123
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Si B se apodera de un inmueble no inscrito, de A, B adquiere posesión<br />
y A la pierde (art. 729. El texto confiere ese efecto al apoderamiento violento<br />
o clandestino; con mayor razón se producirá si no hay violencia ni<br />
clandestinidad. Se ha sostenido, aisladamente, que, por la redacción del<br />
precepto, A perdería la posesión pero no la adquiriría B).<br />
Si B entra a detentar un inmueble no inscrito de A, por un título de<br />
mera tenencia (por ej., A se lo presta), y en un momento determinado B lo<br />
usurpa, desconoce el derecho de A y se tiene él por dueño, no adquiere B la<br />
posesión ni la pierde A (art. 730, inc. 1 º , prim. parte).<br />
Tal como se dijo respecto de los muebles, el distinto tratamiento puede<br />
justificarse por el abuso de confianza o ánimo de aprovechamiento que,<br />
frecuentemente, revelará la segunda situación.<br />
Inmuebles inscritos<br />
Los autores nacionales han denominado "teoría de la posesión inscrita"<br />
a un conjunto de principios y disposiciones legales diseminadas a través del<br />
Código <strong>Civil</strong>, y que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la<br />
posesión de los inmuebles. Son preceptos fundamentales en la materia los<br />
arts. 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925 y 2505. Puede observarse que<br />
dichos textos no son aplicables tan sólo a los inmuebles inscritos, sino que<br />
varios de ellos tienen interés también tratándose de inmuebles no inscritos, o,<br />
por lo menos, la aplicabilidad de algunos de ellos a los inmuebles no inscritos<br />
es discutida, según se ha visto.<br />
1. Adquisición<br />
Hay que ver si para adquirir la posesión de inmuebles inscritos se<br />
invoca un título no traslaticio de dominio o uno que sí lo es.<br />
1.1 Se invoca un título no traslaticio de dominio.<br />
Lo dicho respecto de los inmuebles no inscritos tiene aplicación aquí.<br />
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