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a) Cuando la abandona, sin importar que otro entre a poseer;<br />
b) Cuando enajena el inmueble; su contraparte la adquirirá previa inscripción<br />
o sin ella, según la posición que se adopte conforme a lo dicho antes;<br />
c) Cuando alguien llega y le usurpa el inmueble no inscrito (art. 729); aquí<br />
dispone por un año de las acciones posesorias, y si la recupera legalmente, se<br />
entiende que nunca la ha perdido (art. 731). También aquí tendrá interés la<br />
alternativa de exigir o no inscripción, que se refirió al tratar de la adquisición<br />
de la posesión de inmuebles por apoderamiento, porque si se sostiene que es<br />
necesaria inscripción, podría sostenerse que mientras el usurpador no<br />
inscriba, no adquiere posesión (aunque al tenor del art. 729 la ha perdido el<br />
poseedor). (Puede observarse que el art. 729 dispone que el poseedor pierde<br />
la posesión ante un usurpador violento o clandestino y nada refiere para el<br />
usurpador pacífico; hay que concluir lógicamente que con mayor razón la<br />
perderá en tal caso.)<br />
d) Cuando el mero tenedor del inmueble no inscrito (el poseedor entonces<br />
estaba poseyendo a través de otro) la usurpa, se da por dueño y la enajena. Si<br />
simplemente se da por dueño, el poseedor no la pierde (art. 730, inc. 1º, prim.<br />
parte, aunque aquí aparece el conflicto con el art. 2510, regla 3 a ). Pero si<br />
luego de darse por dueño la enajena, el adquirente adquiere la posesión y<br />
pone fin a la posesión anterior (art. 730, inc. 1º, seg. parte). Si este adquirente<br />
necesita o no inscripción, al menos para la irregular, es discutido, en base a<br />
estos mismos preceptos.<br />
e) Cuando alguien simplemente obtiene un título traslaticio de dominio que<br />
emana de un sujeto distinto del que materialmente posee el inmueble no<br />
inscrito y luego inscribe dicho título, ¿qué ocurre con la posesión del<br />
poseedor material?, ¿cesa la posesión de éste y la adquiere el que inscribió?<br />
Los arts. 726 y 730 parecen dar mayor apoyo a la solución negativa. Pero el<br />
problema de fondo aparece una vez más en torno al valor que se le asigna,<br />
entre los autores, a la inscripción conservatoria. Se podría estar aquí en<br />
presencia de una inscripción de las que han sido llamadas "inscripciones de<br />
papel" (un ejemplo, en RDJ., t. 67, secc. 2 a , p. 153).<br />
Al igual que en los muebles, es oportuno cotejar dos preceptos para<br />
tratar de precisar su campo de aplicación: los arts. 729 y 730.<br />
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