Exámen Derecho Civil. Bienes.
Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.
En síntesis, puede concluirse que tratándose de inmuebles no inscritos, es posible adquirir posesión por simple apoderamiento material (que bien puede denominarse ocupación que confiere posesión mas no dominio); no es necesaria inscripción; y dicha posesión es irregular, puesto que el poseedor estará de mala fe, ya que él sabe que el inmueble tiene dueño (se presume que conoce el art. 590). 1.1.2. Accesión Igualmente no es necesaria inscripción. Si se reconoce la posesión del bien principal sin inscripción, no podría exigirse aquí la inscripción; al poseerse lo principal se posee lo accesorio sin un acto especial; éste sigue la suerte de aquel. Se entiende sí que para tener posesión sobre lo accesorio, los actos posesorios deben ejercitarse también sobre lo que ha accedido (por ej., sobre lo que llega por avulsión, según el art. 652). 1.1.3. Prescripción No podría invocarse como antecedente de posesión, ya que a ello se llega precisamente en virtud de posesión. Si se invoca la sucesión por causa de muerte, para adquirir la posesión no es necesaria tampoco la inscripción, ya que los arts. 688 y 722 la confieren por el solo ministerio de la ley; las inscripciones del art. 688 habilitan al heredero para disponer de los inmuebles, pero no son las que le confieren la posesión. 1.2 Se invoca un título traslaticio de dominio. Por el contenido de varios preceptos legales, se ha discutido entre los autores nacionales la necesidad de practicar inscripción conservatoria para que se pueda adquirir la posesión de inmuebles no inscritos invocando un título traslaticio de dominio. - Se ha sostenido que es indispensable; sin inscripción no hay posesión de inmuebles (arts. 702, 686, 696 y 724). Estos preceptos exigen inscripción para poseer inmuebles, se dice, sin distinción, estén o no inscritos. Si el inmueble no está inscrito, se inscribirá con las normas de los arts. 693 del Código y 58 del Regl. Por otra parte, dichos preceptos tampoco distinguen 120
entre posesión regular e irregular, de modo que aduciéndose título traslaticio, si no se inscribe no se adquiere ni siquiera la posesión irregular. Y cuando se dispone que la posesión irregular es aquella a la que le faltan uno o más requisitos de la regular, ello podrá aplicarse cuando es otro el título que se aduce, no uno traslaticio, en que la inscripción (tradición) es indispensable; o pudiera faltar la buena fe, pero no la inscripción. El 724 exige inscripción cuando hay título traslaticio, sin alternativa posible. Se agrega también que el espíritu del sistema parece más conforme con tal solución, desde que así se progresa más seguramente en la inclusión de inmuebles en el sistema registral implantado. - Con otros preceptos, se ha sostenido que aun aduciendo título traslaticio de dominio, tratántadose de inmuebles no inscritos, para adquirir posesión (irregular) no es necesaria inscripción (el art. 724 se estaría refiriendo sólo a los inscritos, lo que se aprecia al relacionarlo con los arts. 728, inc. 2 º , y 729); el art. 730 conduce a la misma conclusión, pues se estaría refiriendo primero a los muebles y a los inmuebles no inscritos (inc. 1 º ) y luego (inc. 2 º ) a los inmuebles inscritos (ver Claro Vial, José, ob. cit., pp. 56 y ss.) 2. Conservación y pérdida de la posesión de inmuebles no inscritos Como se ha indicado a propósito de los muebles, las situaciones de adquisición, conservación y pérdida son correlativas. Así, ya no se conserva la posesión cuando se pierde y generalmente se perderá al adquirirla otro. Se ha estimado que la situación de los inmuebles no inscritos es similar a la de los muebles y se aplica lo dicho para ellos. Se pierde su posesión desde que falta alguno de los elementos constitutivos, corpus o animus, o ambos. Los arts. 726 y 729 son aplicables a la materia. Si el inmueble no inscrito se enajena, ciertamente terminará también la posesión para el enajenante. Pero no puede dejar de recordarse la posición de quienes sostienen que para adquirir la posesión de inmuebles, incluso no inscritos, es necesaria inscripción. Entonces, en síntesis, el poseedor no inscrito puede perder su posesión: 121
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requisitos de la regular, ello podrá aplicarse cuando es otro el título que se<br />
aduce, no uno traslaticio, en que la inscripción (tradición) es indispensable; o<br />
pudiera faltar la buena fe, pero no la inscripción. El 724 exige inscripción<br />
cuando hay título traslaticio, sin alternativa posible.<br />
Se agrega también que el espíritu del sistema parece más conforme con<br />
tal solución, desde que así se progresa más seguramente en la inclusión de<br />
inmuebles en el sistema registral implantado.<br />
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posesión (irregular) no es necesaria inscripción (el art. 724 se estaría<br />
refiriendo sólo a los inscritos, lo que se aprecia al relacionarlo con los arts.<br />
728, inc. 2 º , y 729); el art. 730 conduce a la misma conclusión, pues se estaría<br />
refiriendo primero a los muebles y a los inmuebles no inscritos (inc. 1 º ) y<br />
luego (inc. 2 º ) a los inmuebles inscritos (ver Claro Vial, José, ob. cit., pp. 56 y ss.)<br />
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inscritos<br />
Como se ha indicado a propósito de los muebles, las situaciones de<br />
adquisición, conservación y pérdida son correlativas. Así, ya no se conserva<br />
la posesión cuando se pierde y generalmente se perderá al adquirirla otro.<br />
Se ha estimado que la situación de los inmuebles no inscritos es similar<br />
a la de los muebles y se aplica lo dicho para ellos. Se pierde su posesión<br />
desde que falta alguno de los elementos constitutivos, corpus o animus, o<br />
ambos. Los arts. 726 y 729 son aplicables a la materia. Si el inmueble no<br />
inscrito se enajena, ciertamente terminará también la posesión para el<br />
enajenante.<br />
Pero no puede dejar de recordarse la posición de quienes sostienen que<br />
para adquirir la posesión de inmuebles, incluso no inscritos, es necesaria<br />
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