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En síntesis, puede concluirse que tratándose de inmuebles no inscritos,<br />
es posible adquirir posesión por simple apoderamiento material (que bien<br />
puede denominarse ocupación que confiere posesión mas no dominio); no es<br />
necesaria inscripción; y dicha posesión es irregular, puesto que el poseedor<br />
estará de mala fe, ya que él sabe que el inmueble tiene dueño (se presume que<br />
conoce el art. 590).<br />
1.1.2. Accesión<br />
Igualmente no es necesaria inscripción. Si se reconoce la posesión del<br />
bien principal sin inscripción, no podría exigirse aquí la inscripción; al<br />
poseerse lo principal se posee lo accesorio sin un acto especial; éste sigue la<br />
suerte de aquel. Se entiende sí que para tener posesión sobre lo accesorio, los<br />
actos posesorios deben ejercitarse también sobre lo que ha accedido (por ej.,<br />
sobre lo que llega por avulsión, según el art. 652).<br />
1.1.3. Prescripción<br />
No podría invocarse como antecedente de posesión, ya que a ello se<br />
llega precisamente en virtud de posesión.<br />
Si se invoca la sucesión por causa de muerte, para adquirir la posesión<br />
no es necesaria tampoco la inscripción, ya que los arts. 688 y 722 la confieren<br />
por el solo ministerio de la ley; las inscripciones del art. 688 habilitan al<br />
heredero para disponer de los inmuebles, pero no son las que le confieren la<br />
posesión.<br />
1.2 Se invoca un título traslaticio de dominio.<br />
Por el contenido de varios preceptos legales, se ha discutido entre los<br />
autores nacionales la necesidad de practicar inscripción conservatoria para<br />
que se pueda adquirir la posesión de inmuebles no inscritos invocando un<br />
título traslaticio de dominio.<br />
- Se ha sostenido que es indispensable; sin inscripción no hay posesión<br />
de inmuebles (arts. 702, 686, 696 y 724). Estos preceptos exigen inscripción<br />
para poseer inmuebles, se dice, sin distinción, estén o no inscritos. Si el<br />
inmueble no está inscrito, se inscribirá con las normas de los arts. 693 del<br />
Código y 58 del Regl. Por otra parte, dichos preceptos tampoco distinguen<br />
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