Exámen Derecho Civil. Bienes.
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inscripción (art. 686) y la vinculación con la posesión aparece en disposiciones como los arts. 702, 724,728, 730 y 924. En Chile esta materia es particularmente conflictiva, carácter que se debe, fundamentalmente a estos dos factores: a) La oscuridad y, a veces, contradicción de los textos; y b) Las características del Registro conservatorio, que posibilitan errores en las inscripciones, inscripciones paralelas, superposición de inscripciones, falta de congruencia entre los deslindes descritos y los reales, etc., defectos que influyen tanto en la titularidad del dominio como en la posesión de los inmuebles, al estar la inscripción vinculada a ambas materias. Finalmente, una constatación: con estos ingredientes se ha difuminado el concepto de posesión cuando se aplica a los inmuebles. Entonces, los autores se han empeñado en reconstituirlo, y en esa tarea se han llegado a conformar dos concepciones. Unos se aferrarn al concepto originario. Otros le cambian su naturaleza. En extrema síntesis las dos concepciones son éstas: en Chile la posesión de inmuebles, o es la de siempre, la que define el art. 700, o es la inscripción en el Registro. O es tener aprehendido un inmueble como propio, o es tenerlo inscrito a nombre de uno en el Registro. Relativo a este último tema debe recordarse que el Registro no cubre la totalidad de los predios existentes en el país, lo cual obliga a distinguir entre inmuebles inscritos y no inscritos. Y para que no se desprecie la cantidad de estos últimos debe tenerse en cuenta que si bien hay cada vez menos predios que nunca se han incorporado al Registro, a ellos deben agregarse aquellos que alguna vez lo estuvieron, pero que actualmente hay que tenerlos también por no inscritos porqué sus inscripciones son extremadamente confusas o inubicables; puede decirse "han salido del Registro". Inmuebles no inscritos 1. Adquisición de la posesión Para determinar cómo se adquiere la posesión de estos inmuebles no registrados, conviene considerar el antecedente que el poseedor invoca. 118
703). 1.1 Se invoca un título constitutivo de dominio. Son títulos de esta clase la ocupación, la accesión y la prescripción (art. 1.1.1 Ocupación Aquí se ha originado en la doctrina una cuestión terminológica. Hay autores que formulan una distinción entre ocupación y lo que denominan "simple apoderamiento material". Descartan la aplicación de la ocupación para adquirir posesión de inmuebles, por el art. 590, ya que como todo inmueble tiene dueño, la ocupación queda restringida sólo a los muebles. Y luego admiten que se puede adquirir la posesión de inmuebles por simple apoderamiento material, sosteniendo que si el inmueble no está inscrito no es necesaria inscripción. Ello por los arts. 726 y 729; el art. 724 sería sólo aplicable a los inmuebles inscritos (así, Herrera Silva, Jorge, ob. cit., pp. 37 y 46; Claro Vial, José, ob. cit., pp. 30 y 31; Trucco, Humberto: "Teoría de la posesión inscrita dentro del Código Civil chileno", en RDJ., t. 7 º , Prim. Parte, pp. 139 y 140; Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ob. cit., pp. 498 y 499). No parece justificada la distinción. Se está en presencia de la situación en que el sujeto simplemente "se instala" en el inmueble; lo ocupa. Propiamente no invoca título alguno (pero el Código lo llama título ocupación), y como el inmueble tiene dueño (por el art. 590), es un "usurpador". Pueden emplearse los términos ocupación o apoderamiento material; y esa ocupación no funcionará como modo de adquirir el dominio, puesto,que el inmueble tiene dueño, pero servirá (en el lenguaje del Código) de "título" para poseer (Pescio, Victorio, ob. cit., t. IV, pp. 27l y ss.). Debe recordarse, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, que respecto de los inmuebles que carecen de otro dueño, el art. 590 atribuye al Fisco de pleno derecho el dominio, pero no la posesión (RDJ., t. 26, p. 302). Hay opiniones que en este caso exigen inscripción; el solo apoderamiento material no bastaría; ello por los arts. 686, 724, 696, reafirmados en los arts. 728 y 2505 (así parece entenderlo Aguirre Vargas, Carlos: Obras jurídicas. Santiago, 1981, pp. 419 y ss.). Se ha llegado también a postular que el puro apoderamiento pondría fin a la posesión del que la tenía, pero no la adquiriría el usurpador (Williams Ibáñez, Juan: Teoría de la posesión en nuestro Código. Civil, Santiago, 1930, p. 99). 119
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Aquí se ha originado en la doctrina una cuestión terminológica. Hay<br />
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para adquirir posesión de inmuebles, por el art. 590, ya que como todo<br />
inmueble tiene dueño, la ocupación queda restringida sólo a los muebles. Y<br />
luego admiten que se puede adquirir la posesión de inmuebles por simple<br />
apoderamiento material, sosteniendo que si el inmueble no está inscrito no es<br />
necesaria inscripción. Ello por los arts. 726 y 729; el art. 724 sería sólo<br />
aplicable a los inmuebles inscritos (así, Herrera Silva, Jorge, ob. cit., pp. 37 y 46;<br />
Claro Vial, José, ob. cit., pp. 30 y 31; Trucco, Humberto: "Teoría de la posesión inscrita<br />
dentro del Código <strong>Civil</strong> chileno", en RDJ., t. 7 º , Prim. Parte, pp. 139 y 140; Alessandri,<br />
Somarriva y Vodanovic, ob. cit., pp. 498 y 499).<br />
No parece justificada la distinción. Se está en presencia de la situación<br />
en que el sujeto simplemente "se instala" en el inmueble; lo ocupa.<br />
Propiamente no invoca título alguno (pero el Código lo llama título<br />
ocupación), y como el inmueble tiene dueño (por el art. 590), es un<br />
"usurpador". Pueden emplearse los términos ocupación o apoderamiento<br />
material; y esa ocupación no funcionará como modo de adquirir el dominio,<br />
puesto,que el inmueble tiene dueño, pero servirá (en el lenguaje del Código)<br />
de "título" para poseer (Pescio, Victorio, ob. cit., t. IV, pp. 27l y ss.). Debe<br />
recordarse, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, que respecto de los<br />
inmuebles que carecen de otro dueño, el art. 590 atribuye al Fisco de pleno<br />
derecho el dominio, pero no la posesión (RDJ., t. 26, p. 302).<br />
Hay opiniones que en este caso exigen inscripción; el solo<br />
apoderamiento material no bastaría; ello por los arts. 686, 724, 696,<br />
reafirmados en los arts. 728 y 2505 (así parece entenderlo Aguirre Vargas, Carlos:<br />
Obras jurídicas. Santiago, 1981, pp. 419 y ss.). Se ha llegado también a postular que<br />
el puro apoderamiento pondría fin a la posesión del que la tenía, pero no la<br />
adquiriría el usurpador (Williams Ibáñez, Juan: Teoría de la posesión en nuestro<br />
Código. <strong>Civil</strong>, Santiago, 1930, p. 99).<br />
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