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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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la fórmula general enunciada al principio, y que recibe consagración legal<br />

para los muebles, no directamente, sino a contrario sensu (se entiende<br />

perdida al dejar de hallarse en poder del poseedor, art. 727).<br />

- Se pierde al perderse el animus: lo que no será de ordinaria<br />

ocurrencia, pero tiene lugar señaladamente en el llamado constituto posesorio<br />

(art. 684, N 9 5).<br />

Luego de lo dicho, conviene cotejar dos preceptos legales, para<br />

delimitar su aplicación: los arts. 726 y 730.<br />

Si B se apodera, con ánimo de hacerlo suyo, de un mueble de A, B<br />

adquiere posesión y A la pierde (art. 726).<br />

Si B entra a detentar un mueble de A por un título de mera tenencia<br />

(por ej., A se lo presta), y en un momento determinado B lo usurpa,<br />

desconoce el derecho de A y se tiene él por dueño, no adquiere B la posesión<br />

ni la pierde A (art. 730, inc. 1º, prim. parte).<br />

El distinto tratamiento puede justificarse por el abuso de confianza o<br />

ánimo de aprovechamiento, que frecuentemente revelará la segunda situación<br />

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes<br />

inmuebles<br />

En los inmuebles este tema presenta diferencias respecto de su<br />

aplicación a los muebles, por obra de a lo menos estos dos factores:<br />

a) Porque, por su naturaleza, el corpus en los inmuebles se torna más ficticio<br />

o simbólico que en los muebles. En muchos de éstos la aprehensión o el<br />

abrazo posesorio es factible en términos reales, auténticos, lo que no es<br />

posible en los inmuebles.<br />

b) Porque en la generalidad de los países, como se ha dicho, la titularidad de<br />

los inmuebles se incorpora a un Registro y, frecuentemente, esa<br />

incorporación se vincula no sólo con el dominio, sino también con la<br />

posesión. Así ocurre en Chile. La vinculación con el dominio se establece<br />

cuando se dispone que el modo de adquirir tradición se efectúa por la<br />

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