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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Requiriéndose tan sólo aprehensión de una cosa unida a la voluntad de<br />

hacerla suya, las reglas de capacidad en esta materia son algo menos<br />

exigentes que las generales.<br />

Del contenido del art. 723 se infiere lo siguiente: la posesión de los<br />

muebles puede adquirirla toda persona, con la sola excepción de los dementes<br />

y los infantes (carecen por completo de toda voluntad). Pero es notable la<br />

limitación que se agrega: los incapaces, si bien pueden adquirir la posesión<br />

de los muebles, no pueden ejercer actos de poseedores (prestar la cosa, darla<br />

en arriendo) sino con la correspondiente autorización. La posesión de los<br />

inmuebles no está sometida a norma particular, por lo que en su adquisición y<br />

ejercicio se regula por las normas generales; los relativamente incapaces<br />

podrán adquirirla y ejercerla sólo mediante sus representantes legales o<br />

autorizados por ellos.<br />

Adquisición de la posesión por intermedio de otro<br />

Sin darse por satisfecho con el general precepto del art. 1446, en<br />

materia posesoria el Código consagra normas especiales que permiten la<br />

adquisición de la posesión a través de otro (arts. 720 y 721), posibilidad que<br />

en términos estrictos es objeto de observaciones por parte de la doctrina. Tal<br />

intermediario podrá ser un representante legal, un mandatario y aun un agente<br />

oficioso.<br />

- Si se adquiere por representante legal o mandatario, el art. 721 norma<br />

la situación (si ese intermediario actúa fuera de la esfera de sus atribuciones,<br />

quedará ubicado en el ámbito del agente oficioso, al que se hará referencia<br />

luego). Puede observarse además que el Código, al regular ciertos capítulos<br />

posesorios, hace una particular referencia a la intervención de intermediario,<br />

como es el caso de la incapacidad de infantes o dementes (art. 723) y de la<br />

violencia en la adquisición de la posesión (art. 712, inc. 2 º ).<br />

Hay ciertos casos en que la posesión se puede adquirir sólo a través de<br />

otro. Así les acontece a los infantes y dementes (art. 723, inc. 2 º ), y, se puede<br />

agregar, a las personas jurídicas, que han de adquirirla a través de quienes las<br />

representan; por su naturaleza, ello acontece en todas sus actuaciones.<br />

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