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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Finalmente, se señala que la negación de la transmisión y transferencia<br />

de la posesión contribuye al mejoramiento de tos títulos de dominio, en<br />

cuanto evita que un sucesor vea enturbiada su posesión, que puede haber<br />

adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su antecesor. Y los<br />

beneficios que puede obtener sumando a la suya la posesión exenta de vicios<br />

de su antecesor, se pueden lograr con la facultativa agregación de posesiones<br />

(ver Gutiérrez, José Ramón: "¿Es transmisible o transferible la posesión según nuestro<br />

Código <strong>Civil</strong>?", en RDJ., t. 10, Prim. Parte, pp. 17 y ss.)<br />

Agregación de la posesión<br />

El art. 717 permite al poseedor agregar a la suya la posesión de su<br />

antecesor o antecesores. La doctrina conoce esta posibilidad con distintas<br />

denominaciones ("unión", "accesión", "adjunción", "conjunción" de<br />

posesiones). Los arts. 920 y 2500 hacen también referencia a esta situación.<br />

La agregación aparece como un factor que contribuye eficazmente a<br />

una mayor aplicación de la prescripción para los poseedores que carecen del<br />

dominio y para el ejercicio de las acciones posesorias, que exigen un plazo<br />

mínimo de posesión (art. 920, inc. 4).<br />

Como está establecida tanto para el sucesor a título singular como para<br />

el sucesor a título universal, el tema se vincula también con el problema de la<br />

transferencia y transmisión mortis causa de la posesión (ver Del Río, Diego: La<br />

accesión de posesiones, Santiago, 1951; Espín, Diego, ob. cit.)<br />

Posesiones contiguas<br />

Para que proceda la agregación es necesario que la posesión del<br />

poseedor que agrega sea contigua con la anterior, y si son varias, todas ellas<br />

deben ser contiguas, sin solución de continuidad; así se desprende de los<br />

términos del precepto. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente por A, B, C<br />

y D, éste no podrá pretender agregar a la suya la posesión de C y de A,<br />

excluyendo la de B. Tampoco procederá la agregación si en la cadena de<br />

poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión, ya natural, ya civil. La<br />

interrupción natural puede ocurrir por imposibilidad de ejecutar actos<br />

posesorios (art. 2502, N º 1) o por haber pasado la posesión a otras manos (art.<br />

2502, Nº 2); en este último caso, podrá tener lugar, no obstante, la<br />

agregación, si la posesión se recuperó por los medios legales (arts. 2502, inc.<br />

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