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Finalmente, se señala que la negación de la transmisión y transferencia<br />
de la posesión contribuye al mejoramiento de tos títulos de dominio, en<br />
cuanto evita que un sucesor vea enturbiada su posesión, que puede haber<br />
adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su antecesor. Y los<br />
beneficios que puede obtener sumando a la suya la posesión exenta de vicios<br />
de su antecesor, se pueden lograr con la facultativa agregación de posesiones<br />
(ver Gutiérrez, José Ramón: "¿Es transmisible o transferible la posesión según nuestro<br />
Código <strong>Civil</strong>?", en RDJ., t. 10, Prim. Parte, pp. 17 y ss.)<br />
Agregación de la posesión<br />
El art. 717 permite al poseedor agregar a la suya la posesión de su<br />
antecesor o antecesores. La doctrina conoce esta posibilidad con distintas<br />
denominaciones ("unión", "accesión", "adjunción", "conjunción" de<br />
posesiones). Los arts. 920 y 2500 hacen también referencia a esta situación.<br />
La agregación aparece como un factor que contribuye eficazmente a<br />
una mayor aplicación de la prescripción para los poseedores que carecen del<br />
dominio y para el ejercicio de las acciones posesorias, que exigen un plazo<br />
mínimo de posesión (art. 920, inc. 4).<br />
Como está establecida tanto para el sucesor a título singular como para<br />
el sucesor a título universal, el tema se vincula también con el problema de la<br />
transferencia y transmisión mortis causa de la posesión (ver Del Río, Diego: La<br />
accesión de posesiones, Santiago, 1951; Espín, Diego, ob. cit.)<br />
Posesiones contiguas<br />
Para que proceda la agregación es necesario que la posesión del<br />
poseedor que agrega sea contigua con la anterior, y si son varias, todas ellas<br />
deben ser contiguas, sin solución de continuidad; así se desprende de los<br />
términos del precepto. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente por A, B, C<br />
y D, éste no podrá pretender agregar a la suya la posesión de C y de A,<br />
excluyendo la de B. Tampoco procederá la agregación si en la cadena de<br />
poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión, ya natural, ya civil. La<br />
interrupción natural puede ocurrir por imposibilidad de ejecutar actos<br />
posesorios (art. 2502, N º 1) o por haber pasado la posesión a otras manos (art.<br />
2502, Nº 2); en este último caso, podrá tener lugar, no obstante, la<br />
agregación, si la posesión se recuperó por los medios legales (arts. 2502, inc.<br />
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