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Hay sí presunciones contrarias (por ej., arts. 94, N º 6; 706, inc. final;<br />
2510, Nº 3).<br />
Se ha puntualizado, en cambio, que la presunción de mala fe para quien<br />
aduce error de <strong>Derecho</strong>, es de aplicación exclusiva a la materia posesoria<br />
(Gaceta de 1895, t.1, p. 583; RDJ., t. 83, secc. 2 a , p. 7).<br />
3. Tradición<br />
Si se invoca un título constitutivo, no se exige tradición; esos títulos,<br />
que constituyen modos, colocan de inmediato al sujeto en posesión de la<br />
cosa; la tradición entonces no se justifica ni sería posible. Si se invoca título<br />
traslaticio de dominio, la exigencia de la tradición se explica; el solo título<br />
concede un derecho personal para exigir la entrega de la cosa, y entregada se<br />
empieza a poseer (art. 702, inc. 2 º ). Existiendo distintas maneras de efectuar<br />
la tradición de los muebles, muchas veces de difícil prueba, se ha establecido<br />
una presunción de tradición (art. 702, inc. 4º). Dicha presunción es<br />
inaplicable a los casos en que la tradición se efectúa por inscripción (puede<br />
agregarse que es también inaplicable a la tradición del derecho de<br />
servidumbre, que por ser igualmente solemne -escritura pública, según el art.<br />
698- no podrá probarse sino por esa solemnidad).<br />
Ventajas de la posesión regular<br />
Ciertamente, es conveniente para el poseedor la situación de ser<br />
poseedor regular; arribará al dominio mediante la prescripción ordinaria, lo<br />
que implica un plazo más breve (arts. 2507 y 2508); dispone de la acción<br />
reivindicatoria (publiciana, art. 894).<br />
Posesión irregular<br />
Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular<br />
(art. 708).<br />
El texto del precepto citado parece excesivamente generoso. No puede<br />
extremarse su tenor; podrá faltar uno o más requisitos de la posesión regular,<br />
pero han de concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y<br />
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