Exámen Derecho Civil. Bienes.

Exámen Derecho Civil. Bienes. Exámen Derecho Civil. Bienes.

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En cambio, dispone que obsta a la buena fe un error de Derecho (como si el título emana de un menor y se pretende aducir ignorancia de que es incapaz. Los arts. 8º y 1459 se relacionan con esta presunción de mala fe). La diferencia apuntada entre un error de hecho y de Derecho establecida por nuestro codificador no ha sido siempre compartida; algunos comentaristas del Código italiano (por ej., De Ruggiero, Roberto, ob. cit., t I, p. 846) y del propio Código francés (por ej., Planiol y Ripert, ob. cit, t. III, p. 176), entienden que sus textos permiten aducir buena fe y error de Derecho (el CC. peruano de 1936 lo reconoce expresamente en su art. 832). Se ha sostenido que el establecer la buena o mala fe en un caso concreto es cuestión de hecho (RDJ., t. 3, p. 161; t. 27, p. 336; t. 70, p. 3. En contra, t. 51, p. 325). En cuanto a la época en que la buena o mala fe tiene influencia en la posesión, siguiendo Bello los precedentes del Derecho romano, consagró la regla del art. 702, inc. 2 º , apartándose de la tradición canónica que exigía buena fe para la posesión regular durante el curso de la posesión. Pero la pérdida de la buena fe, entre nosotros, aunque mantiene al poseedor como regular, trae consecuencias de interés (arts. 906, inc. 2°; 907, inc. 2º; 913). Prueba de la buena fe Se ha establecido, siguiendo un criterio de normalidad, una presunción simplemente legal de buena fe (art. 707). No obstante su ubicación en la materia posesoria, se tiene por entendido que la presunción es de general aplicación (RDJ., t. 29, p. 78; t. 68, secc. 2 a , p. 7; se aplica -dice este fallo-a todo el campo jurídico). Por lo demás, la idea del art. 707 es también confirmada en otros preceptos (por ej., arts, 94, N º 5; 2510, N° 2). Pothier concedía la presunción sólo cuando se esgrimía título justo (Pothier, Roberto José, ob. cit., N° 36). 106

Hay sí presunciones contrarias (por ej., arts. 94, N º 6; 706, inc. final; 2510, Nº 3). Se ha puntualizado, en cambio, que la presunción de mala fe para quien aduce error de Derecho, es de aplicación exclusiva a la materia posesoria (Gaceta de 1895, t.1, p. 583; RDJ., t. 83, secc. 2 a , p. 7). 3. Tradición Si se invoca un título constitutivo, no se exige tradición; esos títulos, que constituyen modos, colocan de inmediato al sujeto en posesión de la cosa; la tradición entonces no se justifica ni sería posible. Si se invoca título traslaticio de dominio, la exigencia de la tradición se explica; el solo título concede un derecho personal para exigir la entrega de la cosa, y entregada se empieza a poseer (art. 702, inc. 2 º ). Existiendo distintas maneras de efectuar la tradición de los muebles, muchas veces de difícil prueba, se ha establecido una presunción de tradición (art. 702, inc. 4º). Dicha presunción es inaplicable a los casos en que la tradición se efectúa por inscripción (puede agregarse que es también inaplicable a la tradición del derecho de servidumbre, que por ser igualmente solemne -escritura pública, según el art. 698- no podrá probarse sino por esa solemnidad). Ventajas de la posesión regular Ciertamente, es conveniente para el poseedor la situación de ser poseedor regular; arribará al dominio mediante la prescripción ordinaria, lo que implica un plazo más breve (arts. 2507 y 2508); dispone de la acción reivindicatoria (publiciana, art. 894). Posesión irregular Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular (art. 708). El texto del precepto citado parece excesivamente generoso. No puede extremarse su tenor; podrá faltar uno o más requisitos de la posesión regular, pero han de concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y 107

En cambio, dispone que obsta a la buena fe un error de <strong>Derecho</strong> (como<br />

si el título emana de un menor y se pretende aducir ignorancia de que es<br />

incapaz. Los arts. 8º y 1459 se relacionan con esta presunción de mala fe). La<br />

diferencia apuntada entre un error de hecho y de <strong>Derecho</strong> establecida por<br />

nuestro codificador no ha sido siempre compartida; algunos comentaristas del<br />

Código italiano (por ej., De Ruggiero, Roberto, ob. cit., t I, p. 846) y del propio<br />

Código francés (por ej., Planiol y Ripert, ob. cit, t. III, p. 176), entienden que sus<br />

textos permiten aducir buena fe y error de <strong>Derecho</strong> (el CC. peruano de 1936<br />

lo reconoce expresamente en su art. 832).<br />

Se ha sostenido que el establecer la buena o mala fe en un caso<br />

concreto es cuestión de hecho (RDJ., t. 3, p. 161; t. 27, p. 336; t. 70, p. 3. En contra, t.<br />

51, p. 325).<br />

En cuanto a la época en que la buena o mala fe tiene influencia en la<br />

posesión, siguiendo Bello los precedentes del <strong>Derecho</strong> romano, consagró la<br />

regla del art. 702, inc. 2 º , apartándose de la tradición canónica que exigía<br />

buena fe para la posesión regular durante el curso de la posesión.<br />

Pero la pérdida de la buena fe, entre nosotros, aunque mantiene al<br />

poseedor como regular, trae consecuencias de interés (arts. 906, inc. 2°; 907,<br />

inc. 2º; 913).<br />

Prueba de la buena fe<br />

Se ha establecido, siguiendo un criterio de normalidad, una presunción<br />

simplemente legal de buena fe (art. 707). No obstante su ubicación en la<br />

materia posesoria, se tiene por entendido que la presunción es de general<br />

aplicación (RDJ., t. 29, p. 78; t. 68, secc. 2 a , p. 7; se aplica -dice este fallo-a todo el<br />

campo jurídico).<br />

Por lo demás, la idea del art. 707 es también confirmada en otros<br />

preceptos (por ej., arts, 94, N º 5; 2510, N° 2).<br />

Pothier concedía la presunción sólo cuando se esgrimía título justo<br />

(Pothier, Roberto José, ob. cit., N° 36).<br />

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