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Exámen Derecho Civil. Bienes.

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Una relación con el art. 1815, el cual declara que la venta de cosa ajena<br />

vale (no es nula), permite la siguiente observación. Es frecuente la aparición<br />

de situaciones en las cuales surge el conflicto entre dos intereses<br />

contrapuestos, ambos dignos de protección: el derecho de dominio y la<br />

seguridad del tráfico. La venta de cosa ajena es destacadamente una de ellas.<br />

Se trata de proteger al dueño o a los terceros que diariamente necesitan<br />

adquirir y de hecho adquieren cosas, especialmente muebles, sin que se les<br />

pueda exigir examen atento de la titularidad del enajenante, so pena de<br />

entorpecer la circulación de bienes. Pues bien, relacionando el 1815 con este<br />

704 N º 3, la conclusión es que el codificador adoptó una postura ecléctica:<br />

protegió el dominio, pero, atendiendo también al tercero adquirente, facilita<br />

la adquisición del dominio por prescripción ordinaria. Protegió el dominio<br />

porque en el art. 1815 dispone que la validez de la venta es sin perjuicio de<br />

los derechos del dueño mientras no prescriban; y protegió al tercero porque al<br />

declarar válida la venta lo deja con título justo y, por tanto, ya con el primero<br />

de los requisitos para la posesión regular, la cual le permite adquirir el<br />

dominio por la prescripción más breve (la ordinaria).<br />

d) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no<br />

es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado<br />

por un acto testamentario posterior.<br />

Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se<br />

haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al<br />

legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido<br />

judicialmente reconocido.<br />

La doctrina entiende por título putativo el que se invoca sin existir<br />

realmente. Generalmente, el poseedor tendrá el erróneo convencimiento de<br />

que lo tiene; así se observa en los ejemplos que el Código señala; y aquí se<br />

aprecia la íntima relación entre este elemento, el título, y el siguiente, la<br />

buena fe.<br />

Con la noción de título putativo que se ha dado, podría estimarse que<br />

con este número queda dislocado todo el precepto: o es inoficioso este<br />

número, porque si se prueba que un título invocado no existe, no es necesario<br />

calificarlo de putativo, ni siquiera mencionarlo; o serían inoficiosos los N os 1<br />

y 3; en un determinado caso, si queda establecido que un pretendido título es<br />

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