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mencionaba cuando lo discutían y con base en el acto que él mencionaba<br />
cuando lo discutían. Por lo mismo, si se quiere examinar su posesión, no nos<br />
detendremos en la transacción; seguiremos retrocediendo hasta aquel tiempo<br />
que él menciona y se examinará el título que él aducía en la discusión. Por lo<br />
mismo, si aparece un tercero y demuestra que el predio era de él, quiere decir<br />
que nada tenían los contrincantes y como la transacción no forma nuevo<br />
título, A nada logra con aducirla para justificar su posesión ante este tercero<br />
que ahora le disputa el predio (mientras se celebraba la transacción entre A y<br />
B el derecho en manos del tercero se mantenía incólume).<br />
Ejemplo en cuanto título traslaticio: Cuando se acordó que el predio<br />
quedaba para A, éste dio a B un camión (prestación que condujo a B a<br />
acceder que el predio quedare para A). Respecto de este objeto (que no estaba<br />
en disputa) la transacción es título traslaticio; es nuevo título; justifica<br />
posesión. Así, si el camión no era de A, cuando más tarde el dueño pretenda<br />
reivindicarlo, B puede aducir la transacción como título y a partir de ella,<br />
reunidos los requisitos de la posesión regular, puede contar los dos años para<br />
ganar esa cosa mueble por prescripción ordinaria. Si falta uno o más de esos<br />
requisitos, a partir de ella puede contar los 10 años para ganarla por prescripción<br />
extraordinaria. Por otra parte: no desde antes (sin perjuicio de la<br />
posibilidad de la agregación de posesiones).<br />
Qué clase de título es la sucesión por causa de muerte<br />
La clasificación del art. 703 se refiere al justo título que procede de<br />
actos entre vivos; pero el legislador ha considerado la sucesión por causa de<br />
muerte como justo título de posesión regular, según se desprende de diversas<br />
disposiciones (arts. 688, 704, 722). No es, evidentemente, un título traslaticio<br />
de dominio, porque los muertos no transfieren sus bienes, los transmiten. La<br />
sucesión por causa de muerte, como título, cebe dentro de lo que la doctrina<br />
llama títulos derivativos, que en froma amplia suponen una transferencia de<br />
propiedad entre vivos o una transmisión por causa de muerte.<br />
En todo caso, ésta es un justo título, que traspasa al heredero la<br />
propiedad de las cosas de que el difunto era realmente propietario y que,<br />
cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular de los bienes<br />
hereditarios de que el difunto era poseedor con justo título. Y es un justo<br />
título la sucesión a pesar de que en este último caso no transmita la<br />
propiedad, porque si esta consecuencia jurídica no se produce, no es por<br />
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