De Harmont a Trujillo - Banco de Reservas

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César A. Herrera | DE HARTmOnT A TRUJILLO Del primer contrato de empréstito extranjero, o sea el celebrado con los señores Hartmont & Co. de Londres, el año 1869, se copian las siguientes: (página 182, tomo 5 de la Colección de Leyes). “Artículo 11.— Con el fin de asegurar la pronta entrega de sus fondos a los acreedores, el gobierno dominicano autoriza, por este contrato, a los señores Hartmont & Co., o a la casa que éstos encargaren de la emisión del empréstito, para que nombre un empleado en cada una de las Aduanas de Santo Domingo y Puerto Plata. Estos empleados deberán contrafirmar los recibos expedidos por los receptores de Aduanas, colectar los derechos hasta concurrencia de la suma necesaria para el pago de los intereses y de la amortización del empréstito, y enviarlos al Consulado Británico, en la Ciudad de Santo Domingo, quien los remitirá mensualmente a Londres”.— “Artículo 13.— El gobierno dominicano se obliga a no disminuir los derechos de importación y exportación antes del reembolso total del empréstito, a menos que una Comisión nombrada por los prestamistas consienta en ello”. Del contrato de empréstito por £770,000, el año 1888, con los señores Westendorp & Co., son los artículos siguientes: “Artículo 4.— Las anualidades, lo mismo que el presente empréstito, quedan garantizadas por una hipoteca general sobre todas las rentas, y por un primer privilegio sobre los ingresos de todas las aduanas de la República Dominicana (derechos de importación y derechos de exportación) de acuerdo con dicha ley del 27 de marzo de 1888. Los señores Westendorp & Co. tendrán el derecho de ingresar directamente esas rentas, bajo los cuidados, o por medio, de sus agentes, o de sus delegados, o de una sociedad, o de una casa de banca indicada por ellos. Dichos agentes o delegados percibirán, sobre las rentas ingresadas, en primer lugar, el montante de la anualidad antes indicado, y el excedente que será entregado al gobierno, con las condiciones mencionadas en los siguientes artículos. “Si por cualquier motivo, los señores Westendorp & Co. no quisiesen, o no pudiesen, ni encargarse por sí mismos, ni sustituir en su lugar a una sociedad, o a una banca, para efectuar los ingresos, la Comisión de control, de que luego se hablará, tendrá el derecho de encargarse de esta operación en nombre de los portadores de las obligaciones”. “Artículo 5.— Se creará en Santo Domingo el primero de noviembre de 1888 una Caja General de Recaudación de Aduanas, que será encargada de efectuar el ingreso de los derechos de importación y exportación percibidos en todos los puertos de la República actualmente abiertos al comercio exterior, o que puedan serlo en lo adelante. Esta Caja General de Recaudación será administrada por delegados nombrados por los señores Westendorp & Co., o los que representen sus 372

César A. Herrera | DE HARTmOnT A TRUJILLO derechos, durante toda la duración de este Contrato y hasta la extinción del empréstito”. “Artículo 6.— Los derechos de importación y de exportación serán percibidos conforme a las tarifas de derechos existentes. (Ley sobre Aranceles de importación y exportación 1883). Podrán, sin embargo, ser modificados ulteriormente, sea a proposición del Gobierno, o gestión de los señores Westendorp & Co., y aun de la banca o de la sociedad que se sustituyan en la ejecución de esta parte del presente contrato. Pero en uno u otro de estos diversos casos, las modificaciones no podrán ser introducidas sino en virtud de un acuerdo intervenido entre las partes contratantes. El gobierno renuncia formalmente de la facultad de acordar, a quienquiera que sea, y por cualquiera causa que sea, ninguna concesión concerniente a exención o disminución de los derechos de aduana; en una palabra, ningún privilegio de cualquier naturaleza que sea, sin el consentimiento de los señores Westendorp & Co”. “Artículo 12.— Queda entendido: 1º Que cuando haya lugar de proveer al reemplazo de un empleado de aduana, el Director General de Recaudación deberá ser consultado sobre la elección que deba hacerse. El Gobierno no podrá rehusar el retiro, a proposición de dicho Director, de los empleados cuya infidelidad o incapacidad le fueren señaladas.— 2º Sólo el servicio de la Caja General de Recaudación podrá dar recibo por el pago de los derechos de aduana”. Artículo 17.— Para asegurar la validez del desprendimiento de los derechos de aduana en manos de los señores Westendorp & Co., o quienes sus derechos representen, y para dar a los portadores de obligaciones la seguridad más absoluta, el gobierno dominicano consiente en caso de contestaciones aceptar como árbitro sin apelación al gobierno holandés”. Al entrar la San Domingo Improvement Co. en sustitución de los señores Westendorp & Co. el año 1893, se encargó de hacer la conversión de toda la deuda anterior emitiendo, al efecto, una cantidad en bonos de la República por valor de £2,035,000 y en el contrato celebrado al efecto se expresó que “todas las estipulaciones de los contratos de 1888 y 1890 celebrados entre el gobierno dominicano y los señores Westendorp & Co. para la garantía y validez de los tenedores de bonos de los empréstitos mencionados quedan en toda su fuerza y vigor”. Se agregó, además, y se repitió después en el artículo 8 de la ley del 9 de agosto de 1897, sobre consolidación y unificación de todas las deudas anteriores, lo siguiente: “Con el objeto de consolidar el crédito de los bonos de la República Dominicana y de facilitar la conversión que se ha de hacer para pagar la deuda interior y asegurar el pago del presupuesto, y también para la garantía de las dos partes contratantes, queda convenido que la San Domingo Improvement 373

César A. Herrera | DE HARTmOnT A TRUJILLO<br />

<strong>De</strong>l primer contrato <strong>de</strong> empréstito extranjero, o sea el celebrado con los<br />

señores Hartmont & Co. <strong>de</strong> Londres, el año 1869, se copian las siguientes:<br />

(página 182, tomo 5 <strong>de</strong> la Colección <strong>de</strong> Leyes).<br />

“Artículo 11.— Con el fin <strong>de</strong> asegurar la pronta entrega <strong>de</strong> sus fondos<br />

a los acreedores, el gobierno dominicano autoriza, por este contrato, a los<br />

señores Hartmont & Co., o a la casa que éstos encargaren <strong>de</strong> la emisión <strong>de</strong>l<br />

empréstito, para que nombre un empleado en cada una <strong>de</strong> las Aduanas <strong>de</strong><br />

Santo Domingo y Puerto Plata. Estos empleados <strong>de</strong>berán contrafirmar los<br />

recibos expedidos por los receptores <strong>de</strong> Aduanas, colectar los <strong>de</strong>rechos hasta<br />

concurrencia <strong>de</strong> la suma necesaria para el pago <strong>de</strong> los intereses y <strong>de</strong> la amortización<br />

<strong>de</strong>l empréstito, y enviarlos al Consulado Británico, en la Ciudad <strong>de</strong> Santo<br />

Domingo, quien los remitirá mensualmente a Londres”.— “Artículo 13.— El<br />

gobierno dominicano se obliga a no disminuir los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> importación<br />

y exportación antes <strong>de</strong>l reembolso total <strong>de</strong>l empréstito, a menos que una<br />

Comisión nombrada por los prestamistas consienta en ello”.<br />

<strong>De</strong>l contrato <strong>de</strong> empréstito por £770,000, el año 1888, con los señores<br />

Westendorp & Co., son los artículos siguientes: “Artículo 4.— Las anualida<strong>de</strong>s,<br />

lo mismo que el presente empréstito, quedan garantizadas por una<br />

hipoteca general sobre todas las rentas, y por un primer privilegio sobre<br />

los ingresos <strong>de</strong> todas las aduanas <strong>de</strong> la República Dominicana (<strong>de</strong>rechos <strong>de</strong><br />

importación y <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> exportación) <strong>de</strong> acuerdo con dicha ley <strong>de</strong>l 27 <strong>de</strong><br />

marzo <strong>de</strong> 1888. Los señores Westendorp & Co. tendrán el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> ingresar<br />

directamente esas rentas, bajo los cuidados, o por medio, <strong>de</strong> sus agentes, o<br />

<strong>de</strong> sus <strong>de</strong>legados, o <strong>de</strong> una sociedad, o <strong>de</strong> una casa <strong>de</strong> banca indicada por<br />

ellos. Dichos agentes o <strong>de</strong>legados percibirán, sobre las rentas ingresadas, en<br />

primer lugar, el montante <strong>de</strong> la anualidad antes indicado, y el exce<strong>de</strong>nte<br />

que será entregado al gobierno, con las condiciones mencionadas en los<br />

siguientes artículos.<br />

“Si por cualquier motivo, los señores Westendorp & Co. no quisiesen,<br />

o no pudiesen, ni encargarse por sí mismos, ni sustituir en su lugar a una<br />

sociedad, o a una banca, para efectuar los ingresos, la Comisión <strong>de</strong> control,<br />

<strong>de</strong> que luego se hablará, tendrá el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> encargarse <strong>de</strong> esta operación<br />

en nombre <strong>de</strong> los portadores <strong>de</strong> las obligaciones”.<br />

“Artículo 5.— Se creará en Santo Domingo el primero <strong>de</strong> noviembre<br />

<strong>de</strong> 1888 una Caja General <strong>de</strong> Recaudación <strong>de</strong> Aduanas, que será encargada<br />

<strong>de</strong> efectuar el ingreso <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> importación y exportación percibidos en<br />

todos los puertos <strong>de</strong> la República actualmente abiertos al comercio exterior, o<br />

que puedan serlo en lo a<strong>de</strong>lante.<br />

Esta Caja General <strong>de</strong> Recaudación será administrada por <strong>de</strong>legados<br />

nombrados por los señores Westendorp & Co., o los que representen sus<br />

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