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EXPEDIENTE NUMERO 1010/2010 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

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<strong>EXPEDIENTE</strong> <strong>NUMERO</strong> <strong>1010</strong>/<strong>2010</strong><br />

<strong>JUICIO</strong> <strong>EJECUTIVO</strong> <strong>MERCANTIL</strong><br />

- - - - Tula de Allende, Estado de Hidalgo, a 15 quince diciembre del año<br />

2011, dos mil once.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - V I S T O S para dictar Sentencia Definitiva dentro de los autos del<br />

juicio <strong>EJECUTIVO</strong> <strong>MERCANTIL</strong> promovido por la *** Y ***, en su carácter<br />

de endosatarias en procuración, en contra de *** y ***, expediente número<br />

<strong>1010</strong>/<strong>2010</strong> y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

R E S U L T A N D O<br />

- - - - UNICO.- Por auto de fecha 01 uno de septiembre de <strong>2010</strong> dos mil<br />

diez, se tuvo por presentadas a las CC. *** Y ***, demandando en la vía<br />

Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa de los<br />

CC. *** y ***, el pago de las siguientes prestaciones: A).- El pago de la<br />

cantidad de $*** por concepto de suerte principal; B).- El pago de la<br />

cantidad de $***, por concepto de intereses a razón del 6% por ciento<br />

anual y C).- Los gastos y costas que se originen con la tramitación del<br />

presente juicio. Emplazados que fueron los demandados, *** dio<br />

contestación a la demanda y *** el cual no dio contestación a la demanda<br />

entablada en su contra ni opuso excepciones, por lo que una vez agotado<br />

el procedimiento dentro del presente juicio, se ordenó dictar la sentencia<br />

definitiva que conforme a derecho proceda, misma que hoy se pronuncia<br />

y: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

C O S I D E R A N D O<br />

- - - - I.- Es procedente la vía EJECUTIVA <strong>MERCANTIL</strong> intentada en<br />

atención a lo dispuesto por el artículo 1391 fracción IV del ordenamiento<br />

legal antes citado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

II.- Que atendiendo a lo establecido por el articulo 1194 del Código de<br />

Comercio que indica: “El que afirma está obligado a probar, en


consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”. El<br />

suscrito Juez se encuentra ante la obligación de analizar y valorar las<br />

pruebas aportadas por las partes, por lo que en ese orden de ideas<br />

tenemos que la parte actora basa su acción en 1 un titulo ejecutivo<br />

denominado pagare, el cual al tenerlo a la vista reúne todos y cada uno de<br />

los requisitos establecidos por el articulo 170 de la Ley General de Títulos<br />

y Operaciones de Crédito, sin necesidad de que reconozca previamente<br />

su firma el demandado como lo dispone el artículo 167 de dicha ley que<br />

dice: “ La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra<br />

es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses, gastos y<br />

costas, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el<br />

demandado, contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y<br />

defensas enumeradas en el articulo 8º en relación con el articulo 161 de la<br />

misma ley referida”. Y siendo una prueba preconstituida del derecho que<br />

en el mismo se consigna, es decir, es elemento demostrativo que hace<br />

prueba plena como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación en jurisprudencia firme, visible en la página 904, del apéndice al<br />

Semanario Judicial de la Federación 1917 – 1985, Cuarta Parte, Tercera<br />

Sala, que indica: “”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - IV.- Ahora bien, de acuerdo a las constancias de autos se puede<br />

observar que el demandado *** no contesto la demanda, ni opuso<br />

excepciones. Por otra parte, *** dio contestación a la demanda entablada<br />

en su contra, oponiendo excepciones que considero pertinentes y que hizo<br />

consistir en las siguientes y de las cuales se hace estudio<br />

correspondiente. En relación a las indicadas con los numerales 1, 3 y 4, es<br />

de señalarse que las mismas resultan improcedentes, toda vez que no se<br />

encuentran contempladas en el artículo 8º de la Ley General de Títulos y<br />

Operaciones de Crédito. En lo que hace a la señalada con el numero dos<br />

consistente en la quita o pago parcial es de señalarse lo siguiente: el<br />

demandado ofrece como pruebas para demostrar su excepción diversas<br />

documentales y de las cuales su valoración arroja lo que a continuación se<br />

indica. En lo relativo al recibo por la cantidad de $***, es de señalarse que<br />

si bien se indica que es para abono al saldo del cliente y cuyo número es<br />

300327221, cierto es también que del mismo no se advierte ninguna<br />

relación con el documento base de la acción, lo mismo acontece con los<br />

recibos por la cantidad $***, de $***, ya que en ellos no se indica a que<br />

adeudo se están realizando esos abonos. Por otra parte, en lo que hace a<br />

la ficha de depósito de la institución bancaria BANCOMER, es de<br />

señalarse, que efectivamente se realizo un deposito a favor de la persona


moral titular del documento base de la acción, pero no obstante ello, con<br />

dicho documento no se acredita que ese pago haya sido realizado como<br />

abono al adeudo contraído por los demandados. En ese mismo orden de<br />

ideas y en lo que hace a la documental consistente en el requerimiento<br />

extrajudicial en el que aparece como monto total del adeudo la cantidad de<br />

$***, es de señalarse, que si bien aparece esa cantidad, cierto es también<br />

que no se relaciona con el documento fundatorio de la acción, aunado a lo<br />

anterior, es importante destacar que todos los documentos de los que se<br />

ha hecho referencia no fueron adminiculados con algún otro medio de<br />

prueba que llevara al suscrito a tener la certeza de que se realizaron los<br />

pagos señalados por el demandado, de tal suerte que al no quedar<br />

acreditado de manera fehaciente los pagos realizados, la excepción a<br />

estudio resulta improcedente. Por ultimo y en lo que hace a la excepción<br />

prevista en el articulo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de<br />

Crédito, esta resulta improcedente, toda vez que en el demandado<br />

únicamente se concreta a enunciarla, pero sin hacer algún razonamiento<br />

lógico jurídico sobre el cual sustente su excepción, por lo que en las<br />

anotadas condiciones y en base a lo expuesto con anterioridad se llega a<br />

la conclusión de que procedió la vía EJECUTIVA <strong>MERCANTIL</strong> en la que la<br />

parte actora probo los hechos constitutivos de su acción y el demandado<br />

*** no se excepcionó y *** no probo sus excepciones, debiéndoseles<br />

condenar al pago de la cantidad de $***, por concepto de suerte principal,<br />

así como el pago de los intereses moratorios vencidos y que se sigan<br />

venciendo a razón del 6% seis por ciento anual, pago que deberán<br />

efectuar dentro del término de 5 días a partir de que cause ejecutoria la<br />

presente resolución y en caso de no hacerlo en los términos ordenados,<br />

hágase trance y remate del bien embargado y con su producto páguese al<br />

actor. Debiéndose condenar a *** y *** al pago de gastos y costas en ésta<br />

instancia en término del articulo 1084 fracción III del código de Comercio,<br />

por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.- - - - - - - - - - - -<br />

- - - - Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos<br />

1321, 1323 y 1324 del Código de Comercio, es de resolverse y se: - - - - - -<br />

R E S U E L V E<br />

- - - - PRIMERO.- Procedió la vía EJECUTIVA <strong>MERCANTIL</strong>. - - - - - - - - - -


- - - - SEGUNDO.- La parte actora probó los hechos constitutivos de su<br />

acción y el demandado *** no se excepcionó y *** no probo sus<br />

excepciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - TERCERO.- Se condena a *** y *** al pago de la cantidad de $***,<br />

por concepto de suerte principal, pago que deberán efectuar dentro del<br />

término de 5 días a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y<br />

en caso de no hacerlo en los términos ordenados, hágase trance y remate<br />

del bien embargado y con su producto páguese al actor. - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - CUARTO.- Se condena a los demandados *** y *** al pago de<br />

intereses moratorios a razón del 6% anual vencidos y los que se sigan<br />

venciendo hasta la total liquidación del adeudo, mismos que se<br />

cuantificaran en ejecución de sentencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - QUINTO.- Se condena *** y *** al pago de gastos y costas en ésta<br />

instancia, previa su regulación en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - SEXTO.- “De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la<br />

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental<br />

para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer<br />

públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo<br />

caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la<br />

publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente<br />

resolución haya causado estado (o ejecutoria) deberá hacerse pública.<br />

Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para<br />

otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto<br />

de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se<br />

tendrá por negada dicha autorización.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - SEPTIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. - - - - - - - - - - - -<br />

- - - - A S I lo resolvió y firma el C. LIC. D. LEOPOLDO SANTOS DIAZ,<br />

Juez Primero Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa<br />

legalmente con Secretario LIC. JACQUELINNE RUBI HERNANDEZ<br />

PEREZ, que da fe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -<br />

En términos de los previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de<br />

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado<br />

de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente<br />

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.<br />

Autorizo MTRO. ELIGIO JOSÉ URIBE MORA; 27 veintisiete de marzo del año<br />

2013, dos mil trece.

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