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Párrafo 1° Generalidades Introducción: LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Toda legislación procesal – todo procedimiento- está orientada por el legislador, consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos fundamentales, que dan forma y carácter a los diversos “sistemas procesales”. Mediante una labor de abstracción y generalización se puede llegar, más allá del estudio particular de tal o cual institución del proceso a comprender cuáles son y en qué consisten tales principios básicos o formativos. Quien ha investigado con mayor profundidad en este campo de nuestros estudios ha sido el procesalista escocés Robert Wyness Millar, profesor emeritus de la Northwestern University, de los EE.UU. de Norteamérica, en su conocidísima obra intitulada “Los Principios Formativos del Procedimiento Civil", traducida del inglés y con notas por la Dra. Catalina Grossmann, editada en Buenos Aires por “Editar, S.A.”, Editores, el año 1945, a quien seguiremos -como lo han hecho casi sin excepciones todos quienes han escrito el tema- muy cerca en estas explicaciones. Innecesario parece insistir en la utilidad de ese capítulo de estas nociones elementales de Derecho Procesal, ya que son innumeras las ventajas que derivan, para los estudiosos de cualquier disciplina científica, del conocimiento adecuado de los principios rectores que informan las normas relativas a cada rama de ellas: la sistematización de los principios es la única vía para el dominio de cualquier materia y, muy especialmente, tratándose de las que constituyen el objeto de las ciencias sociales, entre las cuales se encuentra el Derecho. A través de estudios de esta naturaleza, no solamente se conocen las instituciones en su conjunto, sino que, además, se facilita el conocimiento particular de sus partes. En el caso del Derecho Procesal, rama de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio del proceso, tal sistematización presenta, por lo menos, otras dos ventajas: la primera, que es un método extraordinariamente valioso para el conocimiento de las instituciones en el derecho comparado; la segunda, que el conocimiento de estos principios formativos es no sólo de capital importancia para el científico y para el critico, sino que –también- representa una ayuda inestimable para el legislador, ya sea para orientar las reformas que el sistema positivo necesitare, o para hacer el análisis critico de una reforma ya realizada. En realidad, su importancia excede, todavía, de lo expuesto: nosotros nos atreveríamos a sostener que no puede hacerse ciencia del proceso, ciencia del Derecho Procesal, si no se dominan los principios que informan, o inspiran cualquier procedimiento a cuyo estudio nos pudiéramos abocar. El conocimiento de estos principios es, quizá, la piedra angular que soporta el edificio a cuya construcción consagrarán todos sus esfuerzos los más grandes juristas europeos (especialmente, alemanes, italianos y españoles), especialistas de distintas ramas del Derecho; pero que, a fines del siglo pasado, más exactamente, desde mediados de dicho siglo, afluyeron al campo del ramo que nos preocupa; la formulación de una ciencia del

Párrafo 1°<br />

Generalida<strong>de</strong>s<br />

Introducción:<br />

LOS PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO<br />

Toda legislación procesal – todo procedimiento- está orientada por el legislador,<br />

consciente, subconsciente o inconscientemente, en algunos conceptos fundamentales, que<br />

dan forma y carácter a los diversos “sistemas procesales”.<br />

Mediante una labor <strong>de</strong> abstracción y generalización se pue<strong>de</strong> llegar, más allá <strong>de</strong>l estudio<br />

particular <strong>de</strong> tal o cual institución <strong>de</strong>l proceso a compren<strong>de</strong>r cuáles son y en qué consisten<br />

tales principios básicos o formativos.<br />

Quien ha investigado con mayor profundidad en este campo <strong>de</strong> nuestros estudios ha sido el<br />

procesalista escocés Robert Wyness Millar, profesor emeritus <strong>de</strong> la Northwestern<br />

University, <strong>de</strong> los EE.UU. <strong>de</strong> Norteamérica, en su conocidísima obra intitulada “Los<br />

Principios Formativos <strong>de</strong>l Procedimiento Civil", traducida <strong>de</strong>l inglés y con notas por la Dra.<br />

Catalina Grossmann, editada en Buenos Aires por “Editar, S.A.”, Editores, el año 1945, a<br />

quien seguiremos -como lo han hecho casi sin excepciones todos quienes han escrito el<br />

tema- muy cerca en estas explicaciones.<br />

Innecesario parece insistir en la utilidad <strong>de</strong> ese capítulo <strong>de</strong> estas nociones elementales <strong>de</strong><br />

Derecho Procesal, ya que son innumeras las ventajas que <strong>de</strong>rivan, para los estudiosos <strong>de</strong><br />

cualquier disciplina científica, <strong>de</strong>l conocimiento a<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong> los principios rectores que<br />

informan las normas relativas a cada rama <strong>de</strong> ellas: la sistematización <strong>de</strong> los principios es la<br />

única vía para el dominio <strong>de</strong> cualquier materia y, muy especialmente, tratándose <strong>de</strong> las que<br />

constituyen el objeto <strong>de</strong> las ciencias sociales, entre las cuales se encuentra el Derecho. A<br />

través <strong>de</strong> estudios <strong>de</strong> esta naturaleza, no solamente se conocen las instituciones en su<br />

conjunto, sino que, a<strong>de</strong>más, se facilita el conocimiento particular <strong>de</strong> sus partes. En el caso<br />

<strong>de</strong>l Derecho Procesal, rama <strong>de</strong> las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio <strong>de</strong>l<br />

proceso, tal sistematización presenta, por lo menos, otras dos ventajas: la primera, que es un<br />

método extraordinariamente valioso para el conocimiento <strong>de</strong> las instituciones en el <strong>de</strong>recho<br />

comparado; la segunda, que el conocimiento <strong>de</strong> estos principios formativos es no sólo <strong>de</strong><br />

capital importancia para el científico y para el critico, sino que –también- representa una<br />

ayuda inestimable para el legislador, ya sea para orientar las reformas que el sistema<br />

positivo necesitare, o para hacer el análisis critico <strong>de</strong> una reforma ya realizada. En realidad,<br />

su importancia exce<strong>de</strong>, todavía, <strong>de</strong> lo expuesto: nosotros nos atreveríamos a sostener que no<br />

pue<strong>de</strong> hacerse ciencia <strong>de</strong>l proceso, ciencia <strong>de</strong>l Derecho Procesal, si no se dominan los<br />

principios que informan, o inspiran cualquier procedimiento a cuyo estudio nos pudiéramos<br />

abocar. El conocimiento <strong>de</strong> estos principios es, quizá, la piedra angular que soporta el<br />

edificio a cuya construcción consagrarán todos sus esfuerzos los más gran<strong>de</strong>s juristas<br />

europeos (especialmente, alemanes, italianos y españoles), especialistas <strong>de</strong> distintas ramas<br />

<strong>de</strong>l Derecho; pero que, a fines <strong>de</strong>l siglo pasado, más exactamente, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> mediados <strong>de</strong> dicho<br />

siglo, afluyeron al campo <strong>de</strong>l ramo que nos preocupa; la formulación <strong>de</strong> una ciencia <strong>de</strong>l


proceso, que les escindió <strong>de</strong>l grupo puramente procedimentalista, ocupado ex<strong>cl</strong>usivamente<br />

<strong>de</strong> la exégesis <strong>de</strong> las leyes.<br />

En la exposición iremos señalando, junto a cada principio, las <strong>de</strong>rogaciones (excepciones)<br />

que él admite y, al mismo tiempo, explicando el principio opuesto al <strong>de</strong> que se tratare en<br />

cada caso, porque, digámoslo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> ya, ninguna legislación acepta cada principio en forma<br />

absoluta, consagrándose siempre excepciones (<strong>de</strong>rogaciones) al que se adopta como<br />

orientador o rector, <strong>de</strong> tal manera que éste no se presenta como regla absoluta, sino como<br />

norma general. Por otra parte, <strong>de</strong>bemos hacer presente aquí que no hay acuerdo en todas<br />

las legislaciones, como lo <strong>de</strong>muestra <strong>de</strong> inmediato el estudio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho comparado, acerca<br />

<strong>de</strong> cuántos o cuáles sean esos principios: así, los aceptados en <strong>de</strong>terminada legislación son<br />

negados por otra, que inspirada en distinto criterio político, o social, acepta los contrarios o<br />

alguno intermedio. Por último, iremos señalando, igualmente, las orientaciones que nuestra<br />

legislación procesal ha seguido en esta materia.<br />

Consagraremos sendos párrafos – los siguientes- al estudio <strong>de</strong> los principios comúnmente<br />

admitidos.<br />

Párrafo 2°<br />

Principio <strong>de</strong> la audiencia bilateral<br />

Exposición:<br />

Acaso sea éste el principio más importante y el más antiguo. 1<br />

Ya en el Derecho Romano lo encontramos expresado en la fórmula “audiatur et altera pars”<br />

(“oíd a la otra parte”). Hoy día informa el procedimiento <strong>de</strong> la mayoría <strong>de</strong> las legislaciones<br />

en todo el mundo. Se cumple este principio, dando a cada parte una razonable oportunidad<br />

<strong>de</strong> ser escuchada (verbalmente o por escrito), colocando a su disposición los instrumentos<br />

para que los litigantes hagan valer sus razones durante el curso <strong>de</strong>l proceso: ESTO ES<br />

SUFICIENTE PARA QUE ESTE PRINCIPIO SE ENTIENDA CABALMENTE<br />

CUMPLIDO.<br />

No se exige, pues, que el atacado sea realmente oído, sino que tan sólo tenga la oportunidad<br />

<strong>de</strong> serlo, quedando en libertad <strong>de</strong> aprovecharla o no: si el atacado no comparece, pre<strong>cl</strong>uida<br />

su oportunidad procesal <strong>de</strong>l hacerlo, el proceso sigue a<strong>de</strong>lante, en la forma que, enseguida,<br />

veremos. El proceso continúa sin la presencia <strong>de</strong>l rebel<strong>de</strong> y el tribunal resolverá con la sola<br />

exposición <strong>de</strong>l atacante.<br />

A este resultado se ha llegado <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> recorrer un largo y abrupto camino (recordaremos<br />

que, en el Derecho Romano primitivo, se concibió el proceso como la sumisión <strong>de</strong> un<br />

litigio a la resolución <strong>de</strong>l pretor, por acuerdo <strong>de</strong> ambas partes; pero, si el <strong>de</strong>mandado no<br />

concurría ante el pretor; éste carecía <strong>de</strong> autoridad para dictar resoluciones que ligaran a esa<br />

1 Couture estudia este principio bajo la <strong>de</strong>nominación <strong>de</strong> “principio <strong>de</strong> igualdad”, porque el juez <strong>de</strong>be oír a cada parte, para<br />

hacer así efectiva la garantía constitucional <strong>de</strong> la “igualdad ante la ley” (C.P.E. chileno, art. 19, N° 2°).


parte). Posteriormente, se concibió la institución <strong>de</strong> la “missio in bono”, como medida para<br />

forzar la comparecencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado. Más tar<strong>de</strong>, se recurrió a la ficción <strong>de</strong> hacer<br />

comparecer al <strong>de</strong>mandante EN REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO, si éste no<br />

había comparecido. Luego, se autorizó a los tribunales para dar por confeso al <strong>de</strong>mandado<br />

remiso; pero siempre que, previamente, se hubieren agotado los medios para hacerle<br />

concurrir, con buen éxito. In<strong>cl</strong>uso los medios coercitivos han ido variando con el<br />

transcurso <strong>de</strong>l tiempo: <strong>de</strong>s<strong>de</strong> los que se dirigían a la persona física <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado, hasta los<br />

que tienen por objeto sus bienes (como ocurre actualmente con el llamado “<strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

prenda general <strong>de</strong> los acreedores”, reglado por el Artículo 2465 <strong>de</strong>l Código Civil.).<br />

“La historia procesal, hasta los tiempos más mo<strong>de</strong>rnos, presenta la colisión <strong>de</strong> las dos i<strong>de</strong>as,<br />

en la cual, en la esfera <strong>de</strong> la teoría jurídica, encierra el problema <strong>de</strong> si la comparecencia es<br />

un <strong>de</strong>recho o un <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado”. Hoy día, gracias a las inestimables contribuciones<br />

<strong>de</strong> Goldschmidt, creemos que el problema aparece superado: la comparecencia no es ni un<br />

<strong>de</strong>recho ni un <strong>de</strong>ber <strong>de</strong>l <strong>de</strong>mandado, es una “CARGA”, que pesa sobre él y para liberarse <strong>de</strong><br />

la cual (“<strong>de</strong>sahogarse”, como, con absoluta propiedad en el uso <strong>de</strong>l idioma Español, dice D.<br />

Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, cuando habla <strong>de</strong> “<strong>de</strong>sahogar la prueba”, por ejemplo)<br />

<strong>de</strong>be ejecutar un acto procesal, <strong>de</strong>be comparecer ante el tribunal, para hacer valer sus<br />

razones en apoyo <strong>de</strong>l rechazo <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda intentada ante el tribunal, conteniendo una<br />

acción que lleva una pretensión en su contra. De manera que si el <strong>de</strong>mandado (“atacado”,<br />

genéricamente hablando, puesto que la acción tiene una dualidad <strong>de</strong> pertenencia, según<br />

hemos visto en otra ocasión) no comparece, no pue<strong>de</strong> ser compelido por la fuerza a hacerlo,<br />

porque la carga es un imperativo <strong>de</strong> su propio interés, esto es, una facultad <strong>de</strong> que él pue<strong>de</strong><br />

o no hacer uso, VOLUNTARIAMENTE, y que ha sido establecida en su propio beneficio,<br />

dicha se está; pero su incomparecencia (su no comparecencia) no impi<strong>de</strong> que el juez siga<br />

conociendo <strong>de</strong>l asunto, obligado como él está a proveer y pronunciar, verbos éstos cuyo<br />

exacto alcance, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la terminología <strong>de</strong>l brillante maestro citado anteriormente, hemos<br />

precisado con anterioridad en estos apuntes <strong>de</strong> <strong>cl</strong>ases. SI, POR UNA PARTE, EL<br />

DEMANDADO NO PUEDE SER OBLIGADO A COMPARECER CONTRA SU<br />

VOLUNTAD; POR LA OTRA, HA DE SOPORTAR, NECESARIAMENTE, EL<br />

PERJUICIO QUE, EVENTUALMENTE, PUDIERE SEGUIRSE EN SU CONTRA,<br />

COMO CONSECUENCIA DE LA ACTITUD ASUMIDA.<br />

Este es el principio dominante en nuestro proceso civil, <strong>de</strong> tipo esencialmente dispositivo.<br />

Algunas citas legales nos permitirán <strong>de</strong>mostrando: así el Art. 257 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Penal, en relación con su propio Artículo 50, obliga a notificar la <strong>de</strong>manda<br />

“PERSONALMENTE”, ES DECIR, “en persona”, al <strong>de</strong>mandado; los Artículos 258 y 259,<br />

<strong>de</strong>l mismo cuerpo <strong>de</strong> leyes, le otorgan a aquél un plazo razonable para comparecer y<br />

<strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rse, si lo <strong>de</strong>sea; el Artículo 38, <strong>de</strong>l mismo Código, establece que ninguna resolución<br />

produce efectos sin previa notificación, hecha en forma legal, salvo las excepciones. El<br />

Artículo 324 dispone que las diligencias probatorias no pue<strong>de</strong>n realizarse sin que el <strong>de</strong>creto<br />

que las autorice sea primeramente notificado a las partes. Igualmente suce<strong>de</strong> con el<br />

Artículo 430 <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>namiento antes citado, que conce<strong>de</strong> a ambas partes (bilateralidad) un<br />

término <strong>de</strong> 10 días, siguientes al vencimiento <strong>de</strong>l probatorio, para hacer las observaciones<br />

que el examen <strong>de</strong> la prueba les sugiera.


Sin embargo, nuestra legislación civil no establece ningún medio <strong>de</strong> coerción para obligar<br />

al <strong>de</strong>mandado a comparecer a la presencia judicial (salvo en el juicio ejecutivo, en que si<br />

hay medios indirectos <strong>de</strong> coerción, como se verá en su <strong>de</strong>bida oportunidad; y, por otra<br />

parte, autoriza para proseguir el juicio, sin su concurrencia, mediante el sistema <strong>de</strong><br />

acusación <strong>de</strong> rebeldía por el <strong>de</strong>mandante, aún más, las reglas que rigen la rebeldía en<br />

nuestro sistema positivo procesal son más amplias, ya que se aplican tanto al <strong>de</strong>mandante<br />

como al <strong>de</strong>mandado (Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil., Artículo 78).<br />

Las disposiciones legales citadas y otras muchas, que hemos pasado en silencio; pero a las<br />

cuales Uds. Podrán aplicar el principio fácilmente i<strong>de</strong>ntificado los presupuestos que<br />

legitiman su presencia en cada caso, <strong>de</strong>muestran en forma inobjetable que el sistema<br />

recibido por el Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil. se inspira en el “principio <strong>de</strong> la audiencia<br />

bilateral”, no exigiendo, sin embargo, la comparecencia real y efectiva <strong>de</strong> las partes a<br />

ejercer las faculta<strong>de</strong>s que la ley le otorga.<br />

Como quedara consignado líneas más atrás, la mayoría <strong>de</strong> las legislaciones adoptan<br />

este principio como regla general. Nuestro país no hace excepción a ese criterio: es así<br />

como encontramos numerosas disposiciones, que constituyen otras tantas excepciones o<br />

<strong>de</strong>rogaciones al “principio <strong>de</strong> bilateralidad <strong>de</strong> la audiencia”. Aplicación <strong>de</strong> este aserto en el<br />

Artículo 302, inciso 2°, <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil., cuando autoriza para llevar a<br />

efecto las medidas precautorias <strong>de</strong> que trata el Título V <strong>de</strong>l Libro II, “antes <strong>de</strong> notificarse a<br />

la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal<br />

así lo or<strong>de</strong>ne”. También po<strong>de</strong>mos citar aquí el Artículo 565 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento<br />

Civil, el cual dispone que, “presentada la <strong>de</strong>manda para la suspensión <strong>de</strong> una obra nueva<br />

<strong>de</strong>nunciable, el juez <strong>de</strong>cretará provisoriamente dicha suspensión y mandará que se tome<br />

razón <strong>de</strong>l estado y circunstancias <strong>de</strong> la obra, y que se aperciba al que la esté ejecutando con<br />

la <strong>de</strong>molición o <strong>de</strong>strucción, a su costa, <strong>de</strong> lo que en a<strong>de</strong>lante haga”. Esta resolución la<br />

dicta el tribunal sin haberse notificado todavía al <strong>de</strong>mandado. 2<br />

Párrafo 3°<br />

Principio dispositivo y principio <strong>de</strong> oficialidad<br />

Nociones:<br />

“Se entien<strong>de</strong> por principio <strong>de</strong> disposición aquel que <strong>de</strong>ja librada a las partes la<br />

disponibilidad <strong>de</strong>l proceso” (1). Dichos en otros términos, estamos frente a este principio<br />

cuando los litigantes son libres para disponer <strong>de</strong> sus pretensiones o, más exactamente, <strong>de</strong>l<br />

<strong>de</strong>recho en que ellas se fundan.<br />

Millar lo llama “PRINCIPIO DE ELECCIÓN DISPOSITIVA”. Este parte <strong>de</strong> la base <strong>de</strong><br />

que los propios litigantes tienen el pleno dominio <strong>de</strong> sus intereses en conflicto (“sub lite”)<br />

y, en consecuencia, que son plenamente libres <strong>de</strong> ejercitarlos o no. Así, el titular <strong>de</strong> un<br />

2 En general, pue<strong>de</strong>n in<strong>cl</strong>uirse entre estas <strong>de</strong>rogaciones <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> “bilateralidad <strong>de</strong> la audiencia” todas aquellas<br />

hipótesis en que una solicitud pue<strong>de</strong> ser resuelta “<strong>de</strong> pleno”, es <strong>de</strong>cir, sin previa audiencia <strong>de</strong> la contraparte <strong>de</strong> quien pi<strong>de</strong>.


<strong>de</strong>recho discutido o controvertido sería plenamente libre para presentar o no una <strong>de</strong>manda,<br />

solicitando (“pretendiendo”) que se actúe la ley en su favor, y, en general, en virtud <strong>de</strong> este<br />

principio, las partes son plenamente libres <strong>de</strong> <strong>de</strong>fen<strong>de</strong>rse o no, ejercitando o no sus<br />

faculta<strong>de</strong>s legales.<br />

Este principio recibe plena aplicación en todos aquellos casos en que los intereses en<br />

conflicto tienen un carácter puramente privado, como ocurre –generalmente – en la mayoría<br />

<strong>de</strong> los negocios civiles. Es por ello que, en los juicios civiles rige el aforismo “nemo iu<strong>de</strong>x<br />

sine actore”: sin la voluntad <strong>de</strong>l interesado (actor) no hay <strong>de</strong>manda, ni proceso. Y, una vez<br />

presentada la <strong>de</strong>manda, el actor pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>sistirse o el <strong>de</strong>mandado allanarse o ambos, <strong>de</strong><br />

consumo, abandonar el proceso (la “instancia”) sea expresa o tácitamente (por ejemplo,<br />

expresamente, si transigen o someten el asunto a árbitros; tácitamente, si no efectúan<br />

gestión alguna para dar curso progresivo a los autos, como en el caso <strong>de</strong>l Artículo 152 <strong>de</strong>l<br />

Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.).Todos los actos procesales que la ley permite efectuar a<br />

las partes son faculta<strong>de</strong>s, no obligatorios a las partes correspon<strong>de</strong> la carga <strong>de</strong>l impulso<br />

procesal, como estudiaremos más a<strong>de</strong>lante. Finalmente, sólo las partes pue<strong>de</strong>n impugnar la<br />

sentencia, cuando lo tuvieren por conveniente (no están obligadas al empleo <strong>de</strong> la vía<br />

impugnativa, que pue<strong>de</strong> operarse sea por medio <strong>de</strong> ciertas acciones- REVISION O<br />

INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, por ejemplo- sea por medio <strong>de</strong><br />

los RECURSOS PROCESALES, como ordinariamente ocurre.<br />

El principio contrario al dispositivo es el <strong>de</strong>nominado “principio <strong>de</strong> oficialidad”, en virtud<br />

<strong>de</strong>l cual se priva a las partes <strong>de</strong> la libre disponibilidad <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos en el proceso. Este<br />

principio rige respecto <strong>de</strong> todos aquellos asuntos en que el interés público aparece<br />

comprometido (como ocurre en los asuntos <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> familia, por ejemplo); así, verbi<br />

gratia, ocurre en nuestro país con las acciones <strong>de</strong> divorcio (Artículo 25 <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong><br />

Matrimonio Civil), que no se pue<strong>de</strong>n renunciar (anticipadamente) o con la confesión como<br />

medio aprobatorio, que está prohibido en esta <strong>cl</strong>ase <strong>de</strong> juicios (los <strong>de</strong> divorcio); pero si en<br />

materia civil este principio es regla general.<br />

Presentación por las partes e investigación judicial:<br />

Junto a los principios anteriormente estudiados, Millar trata <strong>de</strong> estos dos que pasamos a<br />

analizar y que englobamos, por razones <strong>de</strong> métodos, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l este mismo párrafo 3°.<br />

El principio <strong>de</strong> la presentación por las partes exige que la función <strong>de</strong> aportar el material <strong>de</strong><br />

la causa que<strong>de</strong> entregada a las partes, a ella correspon<strong>de</strong> <strong>de</strong>terminar el contenido y alcance<br />

<strong>de</strong> la controversia. Pudiendo las partes disponer libremente <strong>de</strong> sus <strong>de</strong>rechos, ellas <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>n<br />

sobre lo que quieren o no alegar, así como lo que <strong>de</strong>sean callar.<br />

La actitud <strong>de</strong>l juez es, aquí, puramente pasiva, <strong>de</strong>biendo limitarse a supervigilar el respeto<br />

<strong>de</strong> las leyes, para que el <strong>de</strong>bate dialéctico en que el proceso consiste se <strong>de</strong>sarrolle en forma<br />

metódica y or<strong>de</strong>nada, con sujeción a las normas <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n consecutivo legal o<br />

discrecional, a los cuales se conectan los que estudiamos.<br />

Ahora bien, si por una parte, toca a los litigantes establecer el “thema<strong>de</strong>ci<strong>de</strong>ndum”<br />

(“cuestión controvertida”), fijando su exacto alcance y contenido – que se propone ante el


juez, mediante la acción, contenida en la <strong>de</strong>manda, y la reacción, contenida en la<br />

contestación – toca al órgano jurisdiccional, por otro lado, actuar <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> esos límites (los<br />

señalados por las partes), si no <strong>de</strong>sea incurrir en vicios <strong>de</strong> nulidad <strong>de</strong> la sentencia. Decimos<br />

que el juez queda limitado, porque no pue<strong>de</strong> fallar sino sobre lo pedido por los litigantes y,<br />

si así no lo hiciere, incurriría en la causal <strong>de</strong> casación <strong>de</strong>nominada “ULTRA PETITA”<br />

(Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, Artículo 768, causal 4°), sin perjuicio para fallar <strong>de</strong> oficio<br />

en los casos en que la ley le autoriza expresamente para ello, como ocurre en diversas<br />

situaciones contempladas en los Códigos Civil (por Ej., Art. 1683) y, <strong>de</strong> Procedimiento <strong>de</strong>l<br />

mismo ramo (por Ej., Artículo 778). La obligación <strong>de</strong>l juez le coloca en la necesidad<br />

jurídica <strong>de</strong> pronunciarse sobre todos los puntos sometidos a su <strong>de</strong>cisión, también la<br />

infracción sobre este último particular, esto es, si el juez extendiere su sentencia más allá <strong>de</strong><br />

la cuestión promovida por las partes, incurriría en un vicio que anularía ese<br />

pronunciamiento, POR FALTA DE DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO,<br />

materia susceptible, igualmente, <strong>de</strong> un recurso <strong>de</strong> casación en la forma (ARTÍCULO 768,<br />

CAUSAL 5°, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 170 DEL MISMO CODIGO DE<br />

PROCEDIMIENTO CIVIL.).<br />

El principio contrario <strong>de</strong>l que recién <strong>de</strong>jamos someramente esbozado es el <strong>de</strong> la<br />

“investigación judicial” o “principio inquisitivo” o “inquisitorio”. Éste obliga al juez a<br />

actuar <strong>de</strong> oficio, colocando sobre él la carga <strong>de</strong>l impulso procesal, hasta llevar el asunto a<br />

su fin normal: su <strong>de</strong>cisión, sin contentarse con el material presentado por las partes,<br />

<strong>de</strong>biendo inquirir por su cuenta la verdad o falsedad <strong>de</strong> los hechos expuestos por ellas.<br />

Estos principios se fundan también en la diversa naturaleza <strong>de</strong> los intereses que juegan para<br />

el juicio y cuya tutela (<strong>de</strong><strong>cl</strong>aración favorable a ellos) se preten<strong>de</strong> (persigue) por las partes:<br />

si son privados, regirá el “principio presentación” por las partes, sin perjuicio <strong>de</strong> casos muy<br />

excepcionales <strong>de</strong> que trataremos en otra ocasión: si son publicados – también con las<br />

salveda<strong>de</strong>s que se harán en su oportunidad- por el contrario, cobrará aplicación el<br />

“principio inquisitivo”, como indistintamente, se lo <strong>de</strong>nomina, porque se estima<br />

(acertadamente) que, por encima <strong>de</strong>l interés <strong>de</strong> las partes está el interés general, que es<br />

superior al primero. Es en virtud <strong>de</strong> este principio que ciertos procesos pue<strong>de</strong>n comenzarse<br />

y seguirse <strong>de</strong> oficio; las peticiones <strong>de</strong> las partes en ellos no ligan al tribunal, el cual pue<strong>de</strong><br />

exten<strong>de</strong>r su fallo a puntos no sometidos a su <strong>de</strong>cisión por aquéllas: así, en tales procesos, el<br />

juez pue<strong>de</strong> llamar al proceso y obligarles con su juicio <strong>de</strong> autoridad, a personas ajenas al<br />

proceso y que él estimare comprometidas, etc.<br />

Couture i<strong>de</strong>ntifica los principios <strong>de</strong> presentación por las partes y dispositivo (tampoco<br />

distingue entre los principios inquisitivos y <strong>de</strong> oficialidad), o, más certeramente apuntado,<br />

in<strong>cl</strong>uye el principio d presentación por las partes en el principio dispositivo. Millar, en<br />

cambio, piensa que se trata <strong>de</strong> dos principios diferentes, aunque en un sentido, estima que el<br />

principio dispositivo in<strong>cl</strong>uye el <strong>de</strong> presentación por las partes, en cuanto el primero no<br />

existiría sin el segundo, ya que éste “atribuye a las partes potestad para ejecutar o no un<br />

acto procesal” y aquél “las faculta para ejercer, en el procedimiento judicial, el po<strong>de</strong>r que<br />

(el principio dispositivo) les ha conferido”


Párrafo 4°<br />

Impulso <strong>de</strong>l Proceso por las partes e Impulso Judicial<br />

Examen <strong>de</strong> estos principios:<br />

Junto a los principios anteriormente mencionados y sintéticamente expuestos, muy<br />

relacionados con ellos, surgen los principios que se refieren al impulso <strong>de</strong>l proceso. “La<br />

activación <strong>de</strong> la causa es la actividad que la mueve a<strong>de</strong>lante <strong>de</strong> fase en fase, y que pue<strong>de</strong><br />

asignarse a las partes o al tribunal. De acuerdo con ello, distinguimos entre el impulso por<br />

las partes y el judicial”. No se trata <strong>de</strong>l problema <strong>de</strong>l contenido <strong>de</strong>l proceso, sino <strong>de</strong> saber a<br />

quién correspon<strong>de</strong> la facultad <strong>de</strong> activar su marcha: si al juez o a las partes.<br />

Repetimos que estos principios están muy relacionados con los anteriores, exigiendo<br />

la buena marcha <strong>de</strong>l proceso que a los principios dispositivos y <strong>de</strong> presentación por las<br />

partes corresponda el <strong>de</strong> “impulso <strong>de</strong> parte” y que, si priman los principios <strong>de</strong> oficialidad o<br />

inquisitivo, se respete también el <strong>de</strong>l impulso judicial.<br />

En virtud <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong>l impulso <strong>de</strong> parte, los tribunales no entran en acción sino<br />

cuando las partes se lo solicitan y, como lógica consecuencia, la inactividad <strong>de</strong> aquellas<br />

acarrea la <strong>de</strong>l órgano jurisdiccional (tribunal). No se ve cómo podría operar y ser eficaz<br />

este principio si, al mismo tiempo, las partes no tuvieren la libre disponibilidad <strong>de</strong> sus<br />

<strong>de</strong>rechos. Por la inversa, en el impulso judicial la activación <strong>de</strong>l proceso correspon<strong>de</strong> a los<br />

tribunales.<br />

No creemos, no obstante, que puedan i<strong>de</strong>ntificarse los principios <strong>de</strong> presentación<br />

por las partes y dispositivo, por un lado, con el <strong>de</strong> impulso por las partes, por otro; es<br />

efectivo que ambos principios van acompañados; pero ello no obliga a i<strong>de</strong>ntificarlos y,<br />

precisamente, la labor <strong>de</strong>l cientista consiste en <strong>de</strong>scubrir, en los casos que la realidad viva<br />

<strong>de</strong>l proceso le ofrezca, sus diversos componentes, analizarlos por separado, encontrar los<br />

elementos comunes y sus diferencias específicas. En el caso concreto <strong>de</strong> que tratamos, la<br />

realidad, la experiencia, nos <strong>de</strong>muestra que estos principios marchan siempre juntos; pero el<br />

análisis científico nos obliga a distinguirlos <strong>cl</strong>aramente: el principio dispositivo establece<br />

que la facultad <strong>de</strong> ejecución <strong>de</strong> ciertos actos procesales correspon<strong>de</strong> ex<strong>cl</strong>usivamente a las<br />

partes; el <strong>de</strong> presentación por las partes, tien<strong>de</strong> a dar eficacia al anterior, otorgando a los<br />

litigantes (partes) la facultad práctica <strong>de</strong> ejercer en el proceso esa facultad teórica, que el<br />

principio anterior les conce<strong>de</strong>. El principio <strong>de</strong>l impulso procesal, consecuencia <strong>de</strong> los<br />

anteriores, dispone que el movimiento (andamiento) <strong>de</strong>l proceso es tarea (carga) que<br />

incumbe a las partes.<br />

Párrafo 5°<br />

Principios <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n consecutivo legal, <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión y <strong>de</strong> eventualidad<br />

Concepto y examen sintético <strong>de</strong> estos principios:


Como lo exige la naturaleza y el objeto <strong>de</strong> esta obra (exposición <strong>de</strong> algunas <strong>de</strong> las muchas<br />

nociones elementales <strong>de</strong>l Derecho Procesal, para el estudio <strong>de</strong> quienes se inician en estas<br />

disciplinas, como ocurre con los estudiantes <strong>de</strong> un segundo curso <strong>de</strong>l ramo), nos<br />

limitaremos a hacer un somero estudio <strong>de</strong> los principios enunciados, siguiendo el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l<br />

presente número:<br />

A) PRINCIPIOS DE ORDEN CONSE CUTIVO LEGAL Y DE ORDEN<br />

CONSECUTIVO DISCRECIONAL.- El procedimiento, en que el proceso se <strong>de</strong>senvuelve<br />

(<strong>de</strong>bate dialéctico) se articula en fases, en cada una <strong>de</strong> las cuales correspon<strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollar<br />

<strong>de</strong>terminadas y precisas activida<strong>de</strong>s procesales (así, verbi gratia, en nuestro procedimiento<br />

ordinario <strong>de</strong> mayor cuantía -llamado “Del juicio ordinario” por el Libro 11 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil, confundiendo juicio o proceso con procedimiento- se distinguen,<br />

según algunos, cuatro etapas o fases, a saber: a) discusión; b) prueba; c) discusión sobre la<br />

prueba; y d) sentencia, etapas que, para nosotros, son solamente tres: 1° etapa, o fase <strong>de</strong><br />

DISCUSION; 2° etapa o fase <strong>de</strong> PRUEBA; y, 3° etapa o fase CONCLUSIVA, compuesta<br />

esta última, a nuestro modo <strong>de</strong> ver y según resulta <strong>de</strong>l propio texto legal (Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil.) tres sub etapas o subfases: a) discusión sobre la prueba; b) citación<br />

para sentencia; y, c) sentencia. Cada fase, dicho se está y probado respecto <strong>de</strong> la tercera <strong>de</strong><br />

nuestra <strong>cl</strong>asificación, pue<strong>de</strong> -a su turno- subdividirse en subfases o sub etapas, como quiera<br />

o prefiera llamárselas.<br />

Según que las diversas fases o subfases <strong>de</strong>l proceso estén establecidas por la ley (como<br />

ocurre, por Ej., con el juicio ordinario <strong>de</strong> mayor cuantía civil, Código <strong>de</strong> Procedimiento<br />

Civil., Artículos 253 a 433) o que su or<strong>de</strong>n o secuencia se <strong>de</strong>je entregado al juez, el<br />

principio formativo será el <strong>de</strong>l “ORDEN CONSECUTIVO LEGAL” o el <strong>de</strong>l “ORDEN<br />

CONSECUTIVO DISCRECIONAL”, respectivamente.<br />

En nuestro país prevalece el “principio <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n consecutivo legal”. No obstante, hemos <strong>de</strong><br />

recordar que existen ciertas excepciones, como ocurre, por ejemplo, con las medidas para<br />

mejor resolver (Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, Artículo 159), que quedan entregadas en su<br />

proce<strong>de</strong>ncia y or<strong>de</strong>namiento procedimental al criterio libre <strong>de</strong>l juez (examínese,<br />

especialmente, el inciso 3° <strong>de</strong>l precepto citado). Hay quienes piensan que “es cierto que es<br />

la ley la que autoriza estas medidas; pero la consi<strong>de</strong>ración <strong>de</strong> su necesidad queda entregada<br />

al juez”, abriéndose así la posibilidad <strong>de</strong> una nueva fase (probatoria esencialmente), que no<br />

correspon<strong>de</strong> al or<strong>de</strong>n consecutivo establecido para el juicio ordinario en todo caso (1). 3<br />

B) PRINCIPIO DE PRECLUSION: La división <strong>de</strong>l procedimiento en diversas etapas<br />

tien<strong>de</strong> a or<strong>de</strong>nar las distintas activida<strong>de</strong>s que <strong>de</strong>ben realizarse en el curso <strong>de</strong>l juicio o<br />

proceso: así, siempre que se trate <strong>de</strong>l juicio ordinario, en nuestro país, a la fase <strong>de</strong><br />

discusión, sigue la <strong>de</strong> prueba y a ésta la con<strong>cl</strong>usivo, comprendiendo esta última las tres<br />

subfases antes indicadas por nosotros. La primera <strong>de</strong> esas fases (DISCUSION) tiene por<br />

objeto oír a las partes, para precisar el “thema <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>ndum” o “cuestión controvertida”,<br />

para cuyo objeto existen los trámites <strong>de</strong> <strong>de</strong>manda, contestación, réplica y dúplica; la<br />

segunda (PRUEBA), está <strong>de</strong>stinada a ofrecer y <strong>de</strong>sahogar (producir) las pruebas; la tercera<br />

3 Dejarnos establecido que el profesor Francisco Hoyos no participa <strong>de</strong> tal opinión y piensa que el art. 159 <strong>de</strong>l C.P.C. hace<br />

excepción a otro principio formativo <strong>de</strong>l proceso civil: al ‘dispositivo , para dar entrada, por excepción, al ‘inquisitorio’,<br />

justamente con el principio <strong>de</strong> ‘impulso oficial’, que se combinan en tales medidas.


(CONCLUSIVA), a su vez, tiene un triple objetivo, como ya vimos: 1) discutir las pruebas;<br />

2) citar para sentencia; y, 3) dictar sentencia.<br />

Se ve <strong>cl</strong>aro, entonces, que el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate exige que -una vez con<strong>cl</strong>uida una etapa o fase<br />

<strong>de</strong>l proceso- se continúe con la siguiente, en el or<strong>de</strong>n dispuesto por el legislador, no<br />

pudiéndose ya volver a atrás, porque el proceso se eternizaría, atentándose así contra el<br />

“principio <strong>de</strong> economía procesal”. En ello consiste, fundamentalmente, el principio<br />

llamado <strong>de</strong> (“PRECLUSIÓN”), sin el cual es inconcebible la i<strong>de</strong>a misma <strong>de</strong> proceso, no<br />

obstante lo cual y a pesar <strong>de</strong> la antigüedad remota <strong>de</strong> la institución, solamente en los<br />

últimos tiempos se ha escrito una monografía sobre la materia, obra <strong>de</strong> un egresado y tesis<br />

para optar al grado <strong>de</strong> Licenciado en la Facultad <strong>de</strong> Ciencias Jurídicas y Sociales <strong>de</strong> la<br />

Universidad <strong>de</strong> Chile, porque ha <strong>de</strong>bido saberse ya que con esta institución (la pre<strong>cl</strong>usión)<br />

ha ocurrido en Chile lo mismo que, años ha, pasó en el Derecho Civil, con la<br />

“inoponibilidad” (tratada por Bastien en Francia y por D. Alberto Baltra Cortés, en su<br />

magnífica tesis <strong>de</strong> licenciado), institución esta última que aparece expresamente reconocida<br />

por nuestro Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil (véase Artículo 234, inciso. 2º). Pre<strong>cl</strong>usión<br />

viene <strong>de</strong> las voces latinas “pre” (antes) y “<strong>cl</strong>audo” (cerrar): es preciso llevar a cabo los<br />

actos procesales antes <strong>de</strong> que se cierre la etapa respectiva (tratándose <strong>de</strong> la ‘Pre<strong>cl</strong>usión por<br />

fases’) o en la <strong>de</strong>bida oportunidad procesal (tratándose <strong>de</strong> actos aislados <strong>de</strong> procedimiento);<br />

todo ello, sin perjuicio <strong>de</strong> la existencia <strong>de</strong> las llamadas “PRECLUSIONES ELASTICAS”<br />

(como la establecida por el Artículo 255 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, que permite<br />

acompañar los documentos fúndanles fuera <strong>de</strong> plazo, en tres casos excepcionales que<br />

contempla y que importan la reapertura <strong>de</strong> un estadio procesal <strong>cl</strong>ausurado -pre<strong>cl</strong>uido- en<br />

atención a circunstancias relacionadas con la justicia <strong>de</strong>l fallo).<br />

De lo que llevamos dicho se colige, también <strong>cl</strong>aramente, que la PRECLUSION sólo<br />

funciona en los procesos sujetos a procedimientos sometidos al “PRINCIPIO DE ORDEN<br />

CONSECUTIVO LEGAL” “En efecto, no vemos cómo podría operar la pre<strong>cl</strong>usión (que es<br />

la “extinción <strong>de</strong> una facultad procesal, por habérsela ejercido ya una vez útilmente, en su<br />

<strong>de</strong>bida oportunidad procesal; por no habérsela ejercido <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un plazo fatal; por haberse<br />

efectuado por la parte una actividad procesal contraria a la pre<strong>cl</strong>usión, o, finalmente<br />

(“somma pre<strong>cl</strong>usione”, en el idioma <strong>de</strong> Giuseppe Chiovenda), por haberse extinguido el<br />

proceso” (especialmente por el paso en autoridad <strong>de</strong> cosa juzgada <strong>de</strong> la sentencia final) si<br />

las diversas etapas <strong>de</strong>l proceso quedan entregadas en su secuencia al or<strong>de</strong>n que las partes o<br />

el juez puedan libremente escogitar, según la mejor solución para cada caso. En todo caso,<br />

sólo podría operar el “principio <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión”, tratándose procesos <strong>de</strong> “or<strong>de</strong>n consecutivo<br />

discrecional”, en escala muy reducida (piénsese, para Chile, por ejemplo, en el ‘ juicio<br />

seguido ante árbitros arbitradores o amigables componedores, cuando ellos <strong>de</strong>ban ajustarse<br />

a las normas mínimas <strong>de</strong> procedimiento señaladas por la ley, en el caso <strong>de</strong> silencio <strong>de</strong> las<br />

partes sobre la materia Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil., Artículo. 636, inciso 2° que<br />

establece que, “si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas<br />

establecidas en los artículos que siguen”).<br />

Se ha criticado a los procesalistas (las críticas vienen <strong>de</strong>l sector procedimentalista y <strong>de</strong> los<br />

prácticos <strong>de</strong>l Derecho Procesal) que la <strong>de</strong>nominación “PRINCIPIO DE PRECLUSION”<br />

sólo estaría <strong>de</strong>stinada única mente a confundir las cosas, que ella <strong>de</strong>signaría, lisa y<br />

llanamente, “una vieja i<strong>de</strong>a con un nombre nuevo”, que ya existiría un término muchísimo


más exacto para <strong>de</strong>nominar las situaciones <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión: la prescripción. Más la verdad es<br />

muy otra: el término PRECLUSION era ya conocido <strong>de</strong>l Derecho Romano, tanto como <strong>de</strong>l<br />

Derecho Germánico.<br />

La verdad es muy otra: no solamente la pre<strong>cl</strong>usión, contrariamente a lo afirmado por<br />

los prácticos y por los procedimentalistas, es un término muy antiguo, tan antiguo como<br />

Roma y Germanía, sino que, lo que es más grave para esas gratuitas afirmaciones,<br />

constituye un grave error jurídico (una confusión lamentable <strong>de</strong> instituciones) el sostener<br />

que PRECLUSION sea lo mismo que PRESCRIPCION. En realidad, la pre<strong>cl</strong>usión se<br />

aproxima más a la caducidad, en la que tampoco cabe confundirla; pero jamás podría<br />

argüirse seriamente que se trata <strong>de</strong> una simple prescripción. La pre<strong>cl</strong>usión no es una<br />

prescripción; admitimos, sí, que se semeja a la caducidad, sin constituir un caso <strong>de</strong> ella.<br />

Para <strong>de</strong>jar <strong>cl</strong>aramente sentado lo dicho -a pesar <strong>de</strong> que la naturaleza <strong>de</strong> estas páginas,<br />

<strong>de</strong>stinadas a estudiantes que hacen sus primeras armas en el estudio <strong>de</strong>l Derecho Procesal<br />

científico, impi<strong>de</strong> la exposición completa <strong>de</strong>l tema- se hace indispensable examinar, acto<br />

continuo, por razón <strong>de</strong> oportunidad, el “principio <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión” en su exacta dimensión y<br />

trascen<strong>de</strong>ntal valor técnico y científico.<br />

Nosotros hemos esbozado ya un concepto, que correspon<strong>de</strong> al particular modo <strong>de</strong><br />

concebirla que tenemos; pero bueno será citar -ahora- al inolvidable Couture, para quien “la<br />

pre<strong>cl</strong>usión se <strong>de</strong>fine generalmente como la pérdida, extinción o consumación <strong>de</strong> una<br />

facultad procesal”. Como estiman otros, “una facultad pue<strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>uir por tres razones<br />

diferentes, lo que da origen a tres hipótesis en que funcionaría el principio, dando origen a<br />

tres formas distintas <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión (nosotros hemos señalado cuatro, siguiendo a<br />

Chiovenda, quien in<strong>cl</strong>uye la “cosa juzgada” como la “summa pre<strong>cl</strong>utio”, o, más<br />

exactamente, a tres situaciones en las cuales se produciría y que, pasamos a examinar:<br />

“1° situación.- “La pre<strong>cl</strong>usión se produce por haber vencido el plazo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l cual (plazo<br />

fatal) <strong>de</strong>bió ejercerse una facultad, sin haberlo hecho”. Así, si las excepciones dilatorias se<br />

oponen fuera <strong>de</strong>l término <strong>de</strong> emplazamiento (fatal para estos efectos), pre<strong>cl</strong>uye la facultad<br />

<strong>de</strong> hacerlas valer <strong>de</strong>spués. La réplica y la dúplica tampoco pue<strong>de</strong>n hacerse valer <strong>de</strong>spués <strong>de</strong><br />

transcurridos los respectivos seis días para ejercitar tales faculta<strong>de</strong>s (las <strong>de</strong> replicar y<br />

duplicar, siempre que se hubiere acusa do la respectiva rebeldía por la contraparte y ésta<br />

hubiere sido <strong>de</strong>cretada por el juez, or<strong>de</strong>nando el trámite siguiente. De la misma manera, si<br />

<strong>de</strong> la resolución (sentencia interlocutoria) que recibe a prueba la causa no se pi<strong>de</strong> reposición<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> tercero día siguiente a la última notificación por cédula <strong>de</strong> ella, ya no podrá<br />

hacerse posteriormente.<br />

“Sin embargo, se hace necesario hacer aquí dos observaciones: la primera es que, cuando<br />

los plazos que la ley conce<strong>de</strong> para ejercer una facultad no son fatales, para que se entienda<br />

pre<strong>cl</strong>uida la facultad que en ellos <strong>de</strong>bió ejercerse es necesario, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong>l simple transcurso<br />

<strong>de</strong>l tiempo (plazo) <strong>de</strong> cierta actividad <strong>de</strong> la contraparte: la acusación <strong>de</strong> rebeldía; la<br />

segunda, que no sólo pre<strong>cl</strong>uyan las diversas activida<strong>de</strong>s o faculta<strong>de</strong>s, sino también las<br />

diversas etapas <strong>de</strong> un proceso (por esto se dice que la “cosa juzgada es la máxima<br />

pre<strong>cl</strong>usión”). Así, los hechos <strong>de</strong> la causa <strong>de</strong>ben quedar fijados en el período <strong>de</strong> discusión,<br />

en los diversos escritos que puedan presentarse, según el juicio, en tal período <strong>de</strong> la causa”.


“2° situación.- “Aquí una facultad pre<strong>cl</strong>uye, por haberse realizado una actividad<br />

incompatible con el ejercicio <strong>de</strong> ella. Así, siguiendo con el ejemplo anterior, si, pendiente<br />

el término <strong>de</strong> emplazamiento, el <strong>de</strong>mandado contesta <strong>de</strong>rechamente la <strong>de</strong>manda, ya no<br />

podrá oponer excepciones dilatorias”.<br />

‘3° situación.- “En este caso, la facultad pre<strong>cl</strong>uye por haberse ejercido ya una vez<br />

válidamente (consumación propia mente dicha). De este modo, si el <strong>de</strong>mandado ha<br />

contestado ya la <strong>de</strong>manda, no podrá volver a hacerlo: ya ha ejercido por una vez<br />

eficazmente su facultad, la que queda, por consiguiente, pre<strong>cl</strong>uida”.<br />

C) PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD 4 .- “En virtud <strong>de</strong> este principio la ley<br />

exige que <strong>de</strong>terminadas activida<strong>de</strong>s se realicen simultáneamente, aunque sean<br />

incompatibles (véase Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, Artículo. 17, inc. 2). Por ejemplo, las<br />

excepciones dilatorias <strong>de</strong>ben interponerse todas en un mismo escrito”.<br />

En realidad, en el fondo, esta no es sino una forma especial <strong>de</strong> pre<strong>cl</strong>usión, porque, si<br />

el atacado opone una sola excepción dilatoria, no pue<strong>de</strong> ya presentar un nuevo escrito,<br />

haciendo valer otras excepciones <strong>de</strong>l mismo carácter, contempladas en el catálogo <strong>de</strong>l<br />

Artículo 303 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, como resulta <strong>de</strong>l mandato contenido en el<br />

Artículo 305. En lo esencial, cuando tal cosa suce<strong>de</strong> ha pre<strong>cl</strong>uido una facultad, porque se<br />

ha ejercitado otra incompatible, sin perjuicio <strong>de</strong> lo dispuesto en los siguientes incisos <strong>de</strong>l<br />

mismo artículo, que permiten hacer valer esas excepciones. dilatorias, no opuestas <strong>de</strong>ntro<br />

<strong>de</strong>l término <strong>de</strong> emplazamiento, como “ALEGACIONES” o “DEFENSAS”, en el curso <strong>de</strong><br />

la litis, y sin perjuicio, a<strong>de</strong>más, <strong>de</strong> que las excepciones dilatorias <strong>de</strong> incompetencia <strong>de</strong>l<br />

tribunal o <strong>de</strong> litispen<strong>de</strong>ncia, puedan alegarse como tales en segunda instancia, lo que da a<br />

tal pre<strong>cl</strong>usión, respecto <strong>de</strong> esas dos excepciones, el carácter <strong>de</strong> una “PRECLUSION<br />

ELASTICA”, a la que ya antes nos habíamos referido.<br />

Ahora bien, al proponerse conjuntamente unas alegaciones, tomada esta última<br />

palabra en sentido amplio, incompatibles entre sí (como ser, pedir el cumplimiento <strong>de</strong> un<br />

contrato y, en subsidio, su resolución, en conformidad a los Artículos 1489 <strong>de</strong>l Código<br />

Civil y 17 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil), <strong>de</strong>be serio para que se acojan una o varias<br />

“EN SUBSIDIO’ <strong>de</strong> las rechazadas, para el “EVENTO” <strong>de</strong> que ellas no sean acogidas en el<br />

or<strong>de</strong>n en que aparecen planteadas, u opuestas, dicho con más exactitud <strong>de</strong> lenguaje.<br />

Párrafo 6°<br />

Prueba formal y prueba racional<br />

7.- En qué consisten y cómo juegan estos principios.<br />

4 Wyness Millar, Robert, op.cit., p.96, lo llama “principio <strong>de</strong> acumulación eventual”.


El “principio <strong>de</strong> la prueba formal o legal” y su opuesto (“principio <strong>de</strong> la prueba racional o<br />

moral”, llamado también, por algunos autores, como <strong>de</strong> la “prueba libre” o <strong>de</strong> “la libre<br />

convicción”), regulan el valor <strong>de</strong> la prueba y, <strong>de</strong> conformidad con el primero <strong>de</strong> ellos, la<br />

valoración <strong>de</strong> los diversos medios probatorios está expresamente hecha en la misma ley; <strong>de</strong><br />

acuerdo con el segundo, en cambio, el tribunal valora libremente las pruebas producidas en<br />

el proceso, DE ACUERDO A LO QUE LE INDIQUE SU CONCIENCIA. Formulando <strong>de</strong><br />

otro modo estos mismos principios, podríamos <strong>de</strong>cir que, según el sistema <strong>de</strong> la prueba<br />

legal, el juez <strong>de</strong>be fallar conforme al mérito <strong>de</strong>l proceso (Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil,<br />

Artículo 160), dando a cada medio <strong>de</strong> prueba el valor o eficacia que la propia ley -mediante<br />

tasación- le haya atribuido; en cambio, conforme al “principio <strong>de</strong> la prueba racional o libre,<br />

pue<strong>de</strong> apartarse <strong>de</strong>l mérito <strong>de</strong>l proceso, para fallar según lo que le indique su conciencia, su<br />

convencimiento. ‘En resumen, el uno (prueba legal) se orienta hacia la convicción objetiva<br />

<strong>de</strong>l juez y el otro (el racional o <strong>de</strong> libre convicción) hacia la subjetiva”<br />

El problema <strong>de</strong> la valoración <strong>de</strong> las pruebas consiste en <strong>de</strong>terminar qué eficacia tienen los<br />

medios <strong>de</strong> prueba. Los principios en examen resuelven la cuestión <strong>de</strong> saber en<br />

conformidad a qué normas el juez ha <strong>de</strong> establecer tal eficacia; si con arreglo a normas<br />

preestablecidas por la ley o según lo que le indique su conciencia, pudiendo, por<br />

consiguiente, <strong>de</strong>sestimar la prueba rendida, si el a aparece en contradicción con su<br />

convicción subjetiva, sin que ello suponga que pueda <strong>de</strong>scartar arbitrariamente el mérito <strong>de</strong><br />

la prueba.<br />

En los países latinoamericanos se ha ido abriendo camino 5 una solución que preten<strong>de</strong><br />

recoger las críticas durísimas que se han endilgado por los autores, especialmente europeos<br />

y angloamericanos, a los principios recién analizados (la excesiva rigi<strong>de</strong>z <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la<br />

prueba legal y la incertidumbre <strong>de</strong>l principio <strong>de</strong> la prueba racional). Se ha ido<br />

configurando, así, un principio que se sitúa en una posición intermedia entre los otros dos:<br />

EL “PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA”.<br />

De acuerdo con este nuevo principio, el juez <strong>de</strong>be apreciar el valor <strong>de</strong> los medios<br />

probatorios en conformidad a “las reglas <strong>de</strong> la sana crítica”.<br />

“Las reglas <strong>de</strong> la sana crítica son, ante todo, las reglas <strong>de</strong>l correcto entendimiento humano.<br />

Unas y otras contribuyen <strong>de</strong> igual modo a que el magistrado, haciendo ínter venir las reglas<br />

<strong>de</strong> la lógica con las <strong>de</strong> la experiencia, pueda analizar las pruebas con arreglo a la razón y a<br />

un conocimiento experimental <strong>de</strong> las cosas” .<br />

De esta manera se evita la incertidumbre que introduce el sistema <strong>de</strong> la prueba racional, ya<br />

que el juez pue<strong>de</strong> en ésta fallar motivado por circunstancias efectivas, sentimentales o <strong>de</strong><br />

otro or<strong>de</strong>n (extrajurídico), lo cual, <strong>de</strong>rivaría, a<strong>de</strong>más, en la dictación <strong>de</strong> fallos injustos, con<br />

todas las consecuencias, <strong>de</strong>l más variado or<strong>de</strong>n, que <strong>de</strong> ello <strong>de</strong>rivan; incertidumbre e<br />

injusticia son <strong>de</strong>sterradas por la prueba valorada según las “reglas <strong>de</strong> la sana crítica”. Por<br />

otra parte, <strong>de</strong>saparece, también, la rigi<strong>de</strong>z, sin que ello signifique, por lo <strong>de</strong>más, una<br />

libertad absoluta: EL JUEZ DEBE FALLAR, en este sistema, DE ACUERDO CON LAS<br />

5 Medítese en el caso <strong>de</strong>l art. 456 <strong>de</strong>l C.P.P. chileno


REGLAS INVARIABLES DE LA LOGICA Y EN CONFORMIDAD A LAS SIEMPRE<br />

VARIABLES MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA: consíguese así liberar al juez <strong>de</strong> la<br />

es<strong>cl</strong>avitud intelectual a que le arroja el principio <strong>de</strong> la prueba legal y también <strong>de</strong> la<br />

tentación <strong>de</strong> caer en el libertinaje, a que amenaza fatalmente llevarle el principio <strong>de</strong> la<br />

prueba racional.<br />

En nuestro país no podríamos afirmar que rija uno u otro <strong>de</strong> los principios analizados. En<br />

realidad, rigen todos ellos. En algunos la ley <strong>de</strong>termina precisamente el valor <strong>de</strong> los medios<br />

probatorios, como en el caso <strong>de</strong> la prueba testifical, en que el Art. 384 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong><br />

Procedimiento Civil establece una serie <strong>de</strong> reglas para que el juez se someta a ellas en la<br />

apreciación <strong>de</strong> su eficacia probatoria; en otros, por el contrario, se <strong>de</strong>ja amplia facultad al<br />

sentenciador para tal objeto- así resulta <strong>de</strong>l Artículo 422 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil,<br />

<strong>de</strong> conformidad con el cual, “si no resulta acuerdo <strong>de</strong>l nuevo perito con los anteriores, el<br />

tribunal apreciará libremente las opiniones <strong>de</strong> todos ellos, tomando en cuenta los <strong>de</strong>más<br />

antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong>l juicio”. Finalmente, en otras oportunida<strong>de</strong>s, el valor probatorio <strong>de</strong> los<br />

medios empleados se rige por las reglas <strong>de</strong> la sana crítica, como lo <strong>de</strong>muestra el propio<br />

Artículo 425 <strong>de</strong>l mismo cuerpo <strong>de</strong> leyes: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria <strong>de</strong>l<br />

dictamen <strong>de</strong> los peritos, en conformidad a las reglas <strong>de</strong> la sana crítica”.<br />

Párrafo 7°<br />

Oralidad y escritura<br />

8.- Estudio resumido <strong>de</strong> estos principios.<br />

Los actos procesales (sean <strong>de</strong>l juez, <strong>de</strong> las partes o <strong>de</strong> terceros) pue<strong>de</strong>n realizarse <strong>de</strong> palabra<br />

o por escrito. De acuerdo con esto, se distinguen los principios <strong>de</strong> “oralidad” y <strong>de</strong><br />

“escritura”, respectivamente. En el primer caso, el medio <strong>de</strong> comunicación entre las<br />

diversas personas que actúan en el proceso será la expresión oral (la palabra); en el<br />

segundo, la escrita (palabra escrita).<br />

Lo normal es que ambos principios se presenten conjuntamente, más con preeminencia <strong>de</strong><br />

uno sobre el otro. Es lo que suce<strong>de</strong> en el sistema procesal chileno, en el cual la regla<br />

general la constituye el procedimiento escrito; por excepción, son orales: la absolución <strong>de</strong><br />

posiciones; en segunda instancia y ante la Excma. Corte Suprema las <strong>de</strong>fensas son<br />

orales (alegatos). Así suce<strong>de</strong> también en los juicios <strong>de</strong> mínima cuantía, en el sumario, etc.<br />

Por regla general, la prueba testifical es oral, sin perjuicios <strong>de</strong> los casos <strong>de</strong> ciertas personas<br />

que pue<strong>de</strong>n presentar informes por escrito, para hacer sus <strong>de</strong>posiciones en el proceso en tal<br />

calidad (como testigos) (Artículo 361, incisos. 1° y 2°, <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento


Civil.). Los peritos evacuan sus informes por escrito; los actos <strong>de</strong>l tribunal, en fin, <strong>de</strong>ben<br />

ser también escritos.<br />

Ahora bien, junto al “principio <strong>de</strong> oralidad” ha <strong>de</strong>bido aparecer una exigencia que ha dado<br />

origen a un tercer principio, <strong>de</strong> tipo intermedio entre los dos que venimos viendo: EL DE<br />

ESCRITURACION, DOCUMENTACION O “PROTOCOLIZACION”, como también se<br />

lo ha llamado, en virtud <strong>de</strong>l cual <strong>de</strong> los actos orales <strong>de</strong>be <strong>de</strong>jarse constancia en actas<br />

(memoranda) que <strong>de</strong>n constancia <strong>de</strong> ellos. 6<br />

Párrafo 8°<br />

Inmediación y mediación<br />

9.- Enunciación y examen.<br />

Directamente relacionados con los principios estudiados en los párrafos prece<strong>de</strong>ntes, surgen<br />

estos otros dos, materia <strong>de</strong> este número.<br />

“El primero (el <strong>de</strong> “inmediación”) caracteriza un procedimiento en el cual el tribunal actúa<br />

en contacto directo con las partes y los testigos, mientras que el otro rige en juicios en que<br />

este contacto tiene lugar a través <strong>de</strong> un agente intermediario”.<br />

Es a tal extremo estrecha la relación anotada por el autor citado, que otros equiparan los<br />

principios <strong>de</strong> inmediación y oralidad, por una parte, y los <strong>de</strong> escritura e inmediación, por la<br />

otra. Aunque es efectivo que, normalmente, en la práctica, se verifica tal unión, no es<br />

menos cierto que en doctrina- tal asimilación es insostenible. El contenido y el objeto <strong>de</strong><br />

ambos grupos <strong>de</strong> principios son enteramente diferentes: los <strong>de</strong> oralidad y escritura, como<br />

sus respectivos nombres ya lo <strong>de</strong>jan notar, se refieren a la forma oral o escrita <strong>de</strong><br />

comunicación entre las partes y los terceros, y entre éstos y el juez, por otra parte; los <strong>de</strong><br />

inmediación y mediación, en cambio, se refieren a la comunicación directa o indirecta <strong>de</strong><br />

dichas personas: SE TRATA DE DOS ENFOQUES DISTINTOS, DE LA<br />

CONSIDERACION DEL ASUNTO DESDE DIVERSOS PUNTOS DE VISTA, DE DOS<br />

CRITERIOS DE DISTINCION DIVERSOS. Y cabe tener muy presente, aquí, que se trata<br />

<strong>de</strong> agregar, a la ya apuntada diferenciación en el campo conceptual o teórico, una<br />

divergencia <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n práctico: así, por ejemplo, junto al principio <strong>de</strong> oralidad se encuentra<br />

el <strong>de</strong> mediación, en el caso <strong>de</strong> los relatores, en segunda instancia.<br />

Párrafo 9°<br />

Publicidad y secreto<br />

6 Nos remitimos a lo que diremos a propósito <strong>de</strong>l estudio <strong>de</strong> los actos <strong>de</strong>l tribunal, que hemos llamado “actos <strong>de</strong><br />

documentación”


10.- Síntesis.<br />

Según que la tramitación <strong>de</strong>l proceso pueda o no ser conocida, se dice que el<br />

procedimiento está inspirado en los principios <strong>de</strong> publicidad o secreto, respectivamente.<br />

En nuestro país, rige ampliamente -con contadísimas <strong>de</strong>rogaciones- el principio <strong>de</strong><br />

publicidad, por imperio <strong>de</strong>l Artículo 9° <strong>de</strong>l Código Orgánico <strong>de</strong> Tribunales, <strong>de</strong> conformidad<br />

con el cual “los actos <strong>de</strong> los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente<br />

establecidas por la ley”.<br />

Párrafo 10°<br />

Principio <strong>de</strong> economía procesal<br />

11. - Enunciación y examen.<br />

“El proceso, que es un medio, no pue<strong>de</strong> exigir un dispendio superior al valor <strong>de</strong> los<br />

bienes que son materia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>bate (contienda o disputa), que son el fin. Una necesaria<br />

proporción <strong>de</strong>be presidir la economía <strong>de</strong>l proceso”.<br />

En razón <strong>de</strong> este principio, en los procesos en que el interés litigioso tuviere escaso<br />

valor pecuniario, las formas (el procedimiento) se reducen al mínimo, para que su costo se<br />

vea igualmente disminuido: así ocurre, verbi gracia, en los juicios <strong>de</strong> mínima cuantía y en<br />

el juicio sumario. Esta reducción se traduce, generalmente, en la supresión <strong>de</strong> escritos, en<br />

la adopción <strong>de</strong> la forma oral, el tratamiento que les acuerda la Ley <strong>de</strong> Timbres, Estampillas<br />

y Papel Sellado, la concentración <strong>de</strong>l procedimiento, la limitación <strong>de</strong> las pruebas más<br />

costosas (peritos, etc.), reducción <strong>de</strong> plazos, reducción <strong>de</strong> los medios <strong>de</strong> gravamen (vía<br />

impugnativa, por acciones o recursos), etc.<br />

En general y resumiendo el concepto, po<strong>de</strong>mos <strong>de</strong>cir, por nuestra parte, que el principio <strong>de</strong><br />

economía procesal resulta <strong>de</strong> un or<strong>de</strong>namiento procedimental que tienda a evitar todo<br />

dispendio inútil, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el doble punto <strong>de</strong> vista <strong>de</strong>l <strong>trabajo</strong> jurisdiccional y <strong>de</strong> los medios a<br />

través <strong>de</strong> los cuales las partes obtienen <strong>de</strong>l tribunal, que es órgano <strong>de</strong>l mismo, una<br />

administración rápida, eficaz y expedita <strong>de</strong> justicia, para cuyos fines se han instituido<br />

ciertos procedimientos especiales, consecuentes con el principio en examen y que se<br />

traducen, por último, no sólo en economía <strong>de</strong> costos judiciales, sino <strong>de</strong> actividad<br />

jurisdiccional y <strong>de</strong> las partes y terceros actuantes en el proceso. En efecto, un examen <strong>de</strong><br />

los procedimientos especiales revela <strong>de</strong> inmediato que su establecimiento obe<strong>de</strong>ce a<br />

consi<strong>de</strong>raciones <strong>de</strong> política procesal, impuesta ora por el principio <strong>de</strong> economía, ora por la<br />

naturaleza <strong>de</strong> la acción <strong>de</strong>ducida, que está <strong>de</strong>terminada, a su vez, por la esencia misma <strong>de</strong> la<br />

cuestión litigioso.<br />

Es también una aplicación <strong>de</strong> este principio <strong>de</strong> economía procesal la aproximación <strong>de</strong> los<br />

actos constitutivos <strong>de</strong>l proceso (conjunto <strong>de</strong> actos procesales, unidos por el nexo que<br />

impone la teleología <strong>de</strong>l instituto) en el tiempo en que ellos se <strong>de</strong>sarrollan (ya sea acortando<br />

los plazos o exigiendo la realización simultánea <strong>de</strong> los actos, etc., como hemos visto más


arriba); pero esta exigencia, <strong>de</strong> buena y sana política procesal, que ningún legislador<br />

<strong>de</strong>biera jamás per<strong>de</strong>r <strong>de</strong> vista, es tan importante y <strong>de</strong> tanta aplicación práctica, que ha dado<br />

origen a un nuevo principio formativo <strong>de</strong>l proceso, autónomo e in<strong>de</strong>pendiente <strong>de</strong>l mismo,<br />

conocido con el nombre <strong>de</strong> “PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN” (concentración <strong>de</strong> las<br />

diversas fases o etapas que, como hemos ya visto, todo proceso supone en su <strong>de</strong>sarrollo<br />

temporal).<br />

Párrafo 10°<br />

Principio <strong>de</strong> Probidad<br />

12.- Su estudio.<br />

Dice Couture que “el proceso antiguo, con acentuada tonalidad religiosa, tenía<br />

también acentuada tonalidad moral. El proceso mo<strong>de</strong>rno fue abandonando estos caracteres.<br />

No ya porque consi<strong>de</strong>rara innecesaria la vigencia <strong>de</strong> principios éticos en el <strong>de</strong>bate forense,<br />

sino porque los consi<strong>de</strong>raba implícitos”; pero el hecho <strong>de</strong> que ya no se exigiera<br />

expresamente la actuación proba en el proceso hizo que, muchas veces, más <strong>de</strong> las que<br />

fueren convenientes <strong>de</strong> suponer o <strong>de</strong> <strong>de</strong>sear, se olvidara tan sana norma. Actualmente, no<br />

obstante, justo es reconocerlo, se está operando una fuerte y saludable reacción, que se ha<br />

traducido en numerosos proyectos <strong>de</strong> códigos y, aun en leyes, felizmente ya vigentes en<br />

diversos Estados, que sancionan la mala fe en el proceso. 7<br />

Es necesario que se recuer<strong>de</strong> aquí cuanto dijésemos a propósito <strong>de</strong>l estudio crítico <strong>de</strong>l<br />

proceso, según la teoría <strong>de</strong> la situación jurídica (James Goidschmidt). Si bien el principio<br />

<strong>de</strong> probidad es <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n moral, por haber sido acogido por las leyes ha pasado a tener un<br />

carácter jurídico (que su consagración no sea expresa; pero sí el que se encuentre insito en<br />

numerosos textos -verbi gratia- el citado Artículo 280 <strong>de</strong> nuestro Código <strong>de</strong> Procedimiento<br />

Civil no quita ni pone rey). Citábamos, en aquella oportunidad, algunos casos <strong>de</strong><br />

aplicación legal <strong>de</strong> este principio. Ahora agregaremos otros: así, la forma <strong>de</strong> la <strong>de</strong>manda<br />

(en cuanto <strong>de</strong>be necesariamente ir dividida en partes, para que sea <strong>cl</strong>ara: “suma”, “cuerpo”,<br />

“otro síes”); la excepción dilatoria <strong>de</strong> ineptitud <strong>de</strong>l libelo - Artículo 303, N° 4”, <strong>de</strong>l Código<br />

<strong>de</strong> Procedimiento Civil.-; la exigencia <strong>de</strong> presentar todas las excepciones <strong>de</strong> ese tipo en un<br />

mismo escrito (Artículo 305 <strong>de</strong>l mismo Código); la convalidación <strong>de</strong> los errores <strong>de</strong><br />

procedimiento, etc., nos están <strong>de</strong>mostrando que, sin dudas, el principio existe en nuestra<br />

legislación y, <strong>de</strong> conformidad con las normas <strong>de</strong> hermenéutica legal (Código Civil.,<br />

Artículos 19 a 24), pue<strong>de</strong> y <strong>de</strong>be ser aplicado no solamente a los casos en que aparezca<br />

formulado en términos explícitos y formales, sino cuando el pueda <strong>de</strong>ducirse <strong>de</strong>l contexto<br />

legal.<br />

7 Véase C.P.C., art. 280.

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