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CAUSA PENAL:91/2012 AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL.- En ...

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Por lo que debe tomarse en cuenta que aún y suponiendo<br />

que efectivamente el activo *************** hubiere realizado tales<br />

acciones que se les atribuyen, no existe en el sumario elemento<br />

probatorio alguno que permita acreditar que tales actos fueron<br />

ejecutados con el ánimo de ofender o denigrar a la Autoridad, es<br />

decir que tales acciones tenían la intención de deshonrar la<br />

institución representada por ******************<br />

Situación que se afirma dado que no es suficiente la<br />

conducta que le es atribuida a el ***************, para establecer<br />

que la misma fue encaminada a denigrar a la autoridad<br />

representada por *****************, y no a titulo personal en contra<br />

de ellos, máxime que tal y como se desprende del parte<br />

informativo, suscrito por dichos policías los activos les dijeron<br />

entre otras cosas:”... que no estuviéramos chingando que nos<br />

fuéramos a la verga...”entre otras cosas, conducta desplegada<br />

por parte del activo que fue proferida en contra de<br />

********************* y **************, esto es como individuos, y no<br />

con el ánimo de ofender o denigrar a la institución que ellos<br />

representan, pues no se advierte de su lectura ninguna locución<br />

en contra de la misma.<br />

Por otra parte es de resaltar que no obra en autos ningún<br />

elemento de prueba que sustente la acusación que hacen dichos<br />

Policías de la Dirección de Seguridad Estatal, en contra del activo,<br />

dado que el alcance probatorio que tiene el parte informativo por él<br />

que lo suscribió y ratificado, resulta insuficiente para tener por<br />

comprobados los elementos delictivos que en estos se exponen.<br />

Por lo que no se encuentra acreditado en autos que<br />

efectivamente el activo haya ejecutado expresiones con el<br />

animo de menospreciar u ofender a los policías de la Dirección<br />

de Seguridad Estatal, *************** Y ****************, esto al no<br />

haber sido desplegados mayores elementos de prueba que den<br />

sustento a lo manifestado por los denunciantes.<br />

Sirve de sustento a lo anterior la tesis consultable en la<br />

pagina 108 del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI,<br />

Instancia Primera Sala, Quinta Época, la cual establece:<br />

“ULTRAJES A LOS AGENTES <strong>DE</strong> LA <strong>AUTO</strong>RIDAD.- si<br />

para comprobar ese delito solo existe el dicho de las Autoridades<br />

ofendidas, como puede hacer plena fe, el Auto de Formal Prisión<br />

que se base en solo ese elemento, constituye una violación de<br />

garantías”.

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