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que la demanda se notifique <strong>en</strong> vida del supuesto prog<strong>en</strong>itor). Por otro lado, la nueva sólo fija<br />

plazos tratándose de demanda de los herederos del hijo fallecido (art. 207 CC) o contra el padre o<br />

madre muerto (art. 206 CC).<br />

2º Reclamación postmortem:<br />

No puede reclamarse la filiación si el supuesto padre o madre o el supuesto hijo han<br />

fallecido con anterioridad a la <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia de la ley nueva (art. 5º trans).<br />

Esta regla g<strong>en</strong>eral admite una calificada excepción: se permite reclamar la filiación<br />

cuando el padre o madre ha fallecido siempre que se d<strong>en</strong> los presupuestos del nuevo art. 206 CC<br />

(si el hijo es póstumo o si alguno de los padres fallece d<strong>en</strong>tro de los ci<strong>en</strong>to och<strong>en</strong>ta días sigui<strong>en</strong>tes<br />

al parto). Lo mismo se autoriza <strong>en</strong> caso de premuerte del supuesto hijo <strong>en</strong> el supuesto del art. 207<br />

CC (ejercicio de la acción por los herederos). Pero <strong>en</strong> ambos casos la acción debe ejercerse<br />

d<strong>en</strong>tro del plazo de un año contado desde la <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia de la nueva regulación (art. 5º<br />

trans.).<br />

Es un plazo fatal de caducidad para todas estas acciones. En todo caso, p<strong>en</strong>samos que si,<br />

por la sola aplicación de las normas de los nuevos arts. 206 y 207 CC, el plazo, contado desde la<br />

fecha de <strong>en</strong>trada <strong>en</strong> vig<strong>en</strong>cia de la ley, es m<strong>en</strong>or de un año, la acción se extingue <strong>en</strong> el término<br />

previsto <strong>en</strong> dichas normas, que son las definitivas y deb<strong>en</strong> primar por sobre las transitorias si<br />

éstas se remit<strong>en</strong> a ellas.<br />

La determinación realizada <strong>en</strong> forma póstuma ti<strong>en</strong>e sin embargo una fuerte restricción de<br />

carácter patrimonial: “la declaración de paternidad o maternidad producirá efectos patrimoniales<br />

a futuro y no podrá perjudicar derechos adquiridos con anterioridad por terceros” (art. 5º trans.).<br />

Por eso, el hijo no podrá concurrir <strong>en</strong> la sucesión de su padre o madre fallecido con anterioridad a<br />

la vig<strong>en</strong>cia de esta ley, y lo mismo ocurrirá con el padre o madre que establezca la filiación del<br />

hijo prefallecido. Hijos o padres <strong>en</strong> su caso podrán concurrir <strong>en</strong> las sucesiones que se abran con<br />

posterioridad a la determinación (por ejemplo respecto de otros asc<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes o desc<strong>en</strong>di<strong>en</strong>tes).<br />

3ª Protección de la cosa juzgada<br />

No se puede reclamar la filiación que ya fue objeto de un litigio y ha terminado por<br />

s<strong>en</strong>t<strong>en</strong>cia que produce cosa juzgada. Así se establece <strong>en</strong> varias normas transitorias: el art. 2º trans.<br />

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